Ley 15741

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Publicada D.O. 6 may/985 - Nº 21930 Ley Nº 15.741 PRODUCTORES AGROPECUARIOS, INDUSTRIALES O COMERCIANTES SE SUSPENDEN LAS EJECUCIONES POR DETERMINADO PERIODO POR COBRO DE DEUDAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Suspéndase hasta el 15 de mayo de 1985 la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o prendarias extrajudiciales. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con posteridad al 1º de julio de 1978 por productores agropecuarios o industriales o por comerciantes, sus codeudores, fiadores y avalistas. No quedarán comprendidas en la suspensión del inciso precedente, las ejecuciones de créditos originados en relaciones laborales. Artículo 2º.- Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el artículo 1º, el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes embargados, sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos. Artículo 3º.- El juez, sin más trámite, decretará la suspensión, a petición de parte, cuando el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos del artículo 1º o, de oficio, cuando los mismos resulten del expediente. La providencia que decreta la suspensión no será pasible de recurso alguno. Artículo 4º.- Dentro del plazo establecido en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay, en el ámbito de sus respectivas competencias, arbitrarán las medidas necesarias para la posterior adopción de las políticas de fondo que requiere el sobreendeudamiento interno. Artículo 5º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital. Artículo 6º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones del Senado, en Montevideo, a 20 de marzo de 1985. ENRIQUE TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA   MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA    MINISTERIO DE JUSTICIA Montevideo, 10 de abril de 1985. Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. CARLOS JOSE PIRAN. ROBERTO VAZQUEZ PLATERO. ADELA RETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.