Ley 15743

Descarga el documento

Publicada D.O. 23 de mayo de 1985 - Nº 21943 Ley Nº 15.743 LIBERTAD ANTICIPADA Y PROVISIONAL SE APRUEBA POR UNICA VEZ UN REGIMEN EXCEPCIONAL PARA LOS PRESOS COMUNES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los penados y procesados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 1985, sometidos a la Justicia Ordinaria, cualquiera sea la naturaleza del delito, o a la Jurisdicción Militar, por delitos comunes o mixtos. Artículo 2º.- El Juez de la ejecución, de oficio y sin otro trámite, otorgará la libertad anticipada a los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Artículo 3º.- El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará, de oficio y sin otro trámite, la libertad provisional bajo caución juratoria, a los procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley: a) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido la mitad del máximo de la pena establecida en la ley para el más grave de los delitos imputados. Si se tratare de primarios, cuando hayan cumplido la mitad de la semisuma del mínimo y del máximo de la pena. b) Si el proceso se encuentra en plenario, cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida por la acusación fiscal. c) Si el proceso se encuentra en segunda instancia, o en casación, cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada, de primera o segunda instancia, en su caso. d) Si está pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido la mitad de la pena unificada que el juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal. Artículo 4º.- La libertad anticipada y la provisional excepcionales, serán otorgadas al vencimiento de la media pena. Con respecto a los procesados y penados, que se encuentren en condiciones de acceder a sus beneficios, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo de diez días hábiles para otorgar la libertad anticipada o la provisional. Artículo 5º.- Los procesados y penados liberados conforme a las prescripciones de esta ley, estarán sujetos a un régimen de vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecerán por vía reglamentarias. El Patronato podrá solicitar directamente la colaboración policial. Artículo 6º.- Se aplicará a la libertad anticipada excepcional lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código del Proceso Penal y concordantes. Asimismo, se aplicará a la libertad provisional excepcional, lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de dicho Código, en cuanto corresponda. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el nuevo delito tenga carácter culposo. Artículo 7º.- Decrétase la amnistía de los delitos atribuidos a procesados o cometidos por condenados a pena de prisión, siempre que revistan la calidad de primarios y se encontraren en libertad provisional, condicional, anticipada o con suspensión condicional de la pena a la fecha de promulgación de esta ley. Esta disposición no extingue los efectos civiles del delito. El juez que esté conociendo en la causa, o el de la ejecución en su caso, dará inmediato cumplimiento a esta disposición siempre que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de esta ley, el procesado no solicite se suspenda provisoriamente la ejecución del beneficio hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo. Artículo 8º.- Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejecutivo. Artículo 9º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 10 de mayo de 1985. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Héctor S. Clavijo, Secretarios. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE JUSTICIA Montevideo, 14 de mayo de 1985. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. CARLOS MANINI RIOS. ADELA RETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.