Ley 15753

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Publicada D.O. 2 jul/985 - Nº 21969 Ley Nº 15.753 DIRECCION DEL PLAN DE PROMOCION GRANJERA SE LE ENCOMIENDA DETERMINAR LOS DAÑOS CAUSADOS A PRODUCTORES DE GRANJA, POR FENOMENOS CLIMATICOS, EN LOS DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO, CANELONES Y SAN JOSE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca a través de la Dirección del Plan de Promoción Granjera, determinará los reales daños causados a los establecimientos granjeros por los fenómenos climáticos ocurridos los días 8 de noviembre y 2 de diciembre de 1984 en los departamentos de Montevideo, de Canelones y de San José. A esos efectos se tendrá en consideración las declaraciones presentadas, hasta el 15 de febrero de 1985, por los productores afectados ante la referida Dirección, pudiendo recibirse el asesoramiento de la Comisión Sectorial de la Granja, creada por el Decreto-Ley Nº 15.481, de 4 de noviembre de 1983. Artículo 2º.- Los productores dedicados a horticultura, fruticultura, viticultura y floricultura afectados en cada cultivo en un porcentaje superior al 30% (treinta por ciento) de la cosecha probable estimada para la zafra 1984-85, serán asistidos por el Estado. Los daños en plantaciones frutícolas y vitícolas que no hubieren llegado a su período de producción, a los efectos de la consideración del porcentaje afectado, se estimarán sobre madera. Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984, desde su vigencia, por el siguiente: "ARTICULO 23.- Créase con carácter transitorio, de acuerdo a los artículos siguientes, un impuesto que regirá desde el 19 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985. Del producido de dicho impuesto, un porcentaje que oportunamente fijará el Poder Ejecutivo se destinará a crear un Fondo Especial de Indemnización a los productores afectados por los fenómenos climáticos del 8 de noviembre de 1984 y el 2 de diciembre de 1984. Dicho porcentaje deberá establecerse con anterioridad al 30 de setiembre de 1985 y el monto total del Fondo Especial de Indemnización no podrá exceder de N$ 160:000.000 (ciento sesenta millones de nuevos pesos). Dicho importe será depositado en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará el Ministerio de Agricultura y Pesca.   El resto del producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en su caso, a que se refiere el Capítulo I de esta ley". Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección del Plan de Promoción Granjera, en un plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, procederá a comunicar a cada productor asistido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, los montos de la indemnización correspondiente, siempre que hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 6º. Artículo 5º.- La indemnización otorgada de conformidad con la presente ley, será abonada a los productores en dos cuotas iguales a los treinta y sesenta días, respectivamente, de la publicación de la presente ley. Artículo 6º.- Cada beneficiario deberá acreditar su identidad mediante la documentación respectiva y la presentación de la tarjeta entregada por la Dirección del Plan de Promoción Granjera, al efectuar la recepción de la declaración de daños. En caso de medianería o aparcería, ambas partes distribuirán la indemnización conforme al contrato o acuerdo de partes. Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley respecto a la implantación de un seguro obligatorio por daños producidos por fenómenos climáticos que afecten los cultivos de la granja nacional. Artículo 8º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital. Artículo 9º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de junio de 1985. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 24 de junio de 1985. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ROBERTO VAZQUEZ PLATERO. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.