Ley 15841

Descarga el documento

Publicada D.O. 30 dic/986 - Nº 22294 Ley Nº 15.841 PENSIONES A LA VEJEZ E INVALIDEZ SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL ACTO INSTITUCIONAL Nº 9, REFERENTE A DERECHO O BENEFICIO Y CONDICIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 44 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, del modo siguiente: "ARTICULO 44. (Beneficiarios y condiciones del derecho).- Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República, mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad, o que se encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, cualquiera fuese su edad.   Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere: a) Que la persona no posea recursos, directos o indirectos, que superen el importe vigente de la pensión a la vejez e invalidez b) Que no reciba pensión alimenticia de familiares legalmente obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente c) Quienes tengan ingresos, de cualquier naturaleza u origen, incluyendo pasividades, inferiores al monto de este beneficio, recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho monto d) Los extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo su derecho a la pensión a la vejez e invalidez". Artículo 2º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo. Artículo 3º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de noviembre de 1986. LUIS ITUÑO, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 28 de noviembre de 1986. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.