Ley 15845

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Publicada D.O. 28 ene/987 - Nº 22314 Ley Nº 15.845 RIO URUGUAY Y SUS AFLUENTES SE ESTABLECE QUE LOS INMUEBLES AFECTADOS POR SUS CRECIDAS EN LA ZONA DEL EMBALSE DE SALTO GRANDE QUEDAN SUJETOS A SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE OCUPACION TEMPORARIA DE AGUAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Quedan sujetos a servidumbre administrativa de ocupación temporaria de aguas, los inmuebles afectados por crecidas extraordinarias y discontinuas del Río Uruguay y sus afluentes en la zona del embalse de Salto Grande, directamente causados: a) por la ejecución del proyecto Salto Grande b) por el manejo del embalse de Salto Grande y c) por operativos especiales. Artículo 2º.- Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior serán constituidas por el Poder Ejecutivo y se extenderán por un plazo de cien años. Artículo 3º.- Con la finalidad de identificar los inmuebles afectados por dichas crecidas así como para determinar el monto indemnizatorio que se satisfará con fondos que proveerá el Estado, con cargo de Rentas Generales, créase una Comisión Honoraria que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el que proveerá los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 4º.- Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma: Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la presidirá: uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña de Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. Las referidas propuestas deberán formularse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta Ley. Artículo 5º.- La Comisión adoptará sus decisiones por mayoría absoluta del total de sus integrantes y dictará el Reglamento que regule su actuación en un plazo máximo de sesenta días a partir se su instalación. Artículo 6º.- El procedimiento a emplear para la constitución de las servidumbres mencionadas en el artículo 1º será el establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección I del Código de Aguas (decreto ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978). Artículo 7º.- A los efectos de la determinación del monto indemnizatorio la Comisión actuará con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. La indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los inmuebles expuestos a las mencionadas crecidas temporarias, teniéndose en cuenta, a esos efectos, la naturaleza de la explotación a que los referidos inmuebles estaban destinados hasta el 31 de diciembre de 1985. Dicha indemnización deberá cubrir, además, los daños y perjuicios ocasionados a cosechas, ganados y mejoras. La Comisión discriminará al liquidar el monto indemnizatorio, cuánto corresponde a disminución del valor de la tierra y cuánto a cada uno de los otros conceptos, si los hubiere. Artículo 8º.- Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1º, los inmuebles afectados quedaren con dimensiones que les deprecien notablemente o que les hicieren inadecuados para edificar en ellos o para su aprovechamiento, el Estado podrá decidir la expropiación o el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la imposición de la servidumbre. En este último caso se procederá en igual forma que la establecida en el artículo 126 del decreto ley 14.859 ya mencionado. Artículo 9º.- En todos los casos en que se declare de utilidad pública la expropiación de alguno de estos inmuebles sujetos a servidumbres por ocupación temporaria de aguas, lo eventualmente pagado por este concepto deberá imputarse como pago a cuenta, debidamente actualizado, de la indemnización a pagar por concepto de la expropiación. Artículo 10.- En todos los casos se dejará constancia en los títulos de propiedad de la constitución de las servidumbres. Artículo 11.- Declárase que el Estado es civilmente responsable por los eventuales daños ocasionados, en el pasado, en la zona de influencia de Salto Grande por la incidencia de la represa en las crecidas extraordinarias del Río Uruguay y sus afluentes. Por incidencia de la represa debe considerarse el aumento de superficie inundable entre el río en régimen natural a partir de la correspondiente línea de ribera y el río en régimen embalsado a partir de la línea de expropiación (nueva línea de ribera). Artículo 12.- La Comisión Honoraria creada por el artículo 3º de esta ley con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, determinará los daños y perjuicios inmediatos, si los hubo, ocasionados por las crecidas extraordinarias ya producidas a que se refiere el artículo 11, y fijará el monto de la indemnización a pagar por todo concepto, en la forma discriminada que establece el artículo 7º. Artículo 13.- En caso de existir oposición por parte del propietario, arrendatario u otro titular de derechos reales o personales sobre el inmueble afectado, en cuanto al monto de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios ocasionados, éste podrá perseguir en la vía jurisdiccional la fijación y cobro de la indemnización que pretendiere. Artículo 14.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de diciembre de 1986. WASHINGTON GARCIA RIJO, Primer Vicepresidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 15 de diciembre de 1986. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. PEDRO BONINO GARMENDIA. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.