Ley 15859

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Publicada D.O. 9 abr/987 - Nº 22361 Ley Nº 15.859 CODIGO DEL PROCESO PENAL PRISION PREVENTIVA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal, no se dispondrá la prisión preventiva del procesado cuando concurrieran simultáneamente las siguientes circunstancias: A) Si fuere presumible que no habrá de recaer en definitiva pena de penitenciaría. B) Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso. Artículo 2º.- El procesado a quien no se imponga prisión preventiva deberá afianzar su libertad mediante la constitución de caución real, caución personal o caución juratoria, orden de preferencia que el Juez deberá cumplir en el momento de exigirlas. Dichas cauciones se otorgarán con los alcances, responsabilidades y formas previstas por los artículos 141 a 155 del Código del Proceso Penal. La violación de los deberes impuestos al procesado de conformidad con las normas citadas, así como la modificación de las circunstancias establecidas en el artículo 1º de esta ley, facultarán al Juez para disponer, de oficio o a petición del Ministerio Público, la prisión preventiva de aquél. Contra la providencia respectiva podrá interponerse recurso de apelación con el solo efecto devolutivo. Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores se decretará la prisión preventiva del procesado cuando el hecho que se le imputa hubiera causado o pudiera causar, a juicio del Magistrado, grave alarma social. Artículo 4º.- Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva -el exceso de ella, en su caso- le hubieren causado. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior y en general, todas las situaciones análogas a las anteriores. Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de Hacienda de Turno en representación del Estado, tramitándose por la vía incidental. El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados y responsables del perjuicio causado, de conformidad a la Constitución y a las leyes. Artículo 5º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 1987. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 31 de marzo de 1987. Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ADELA RETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.