Ley 15863

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Publicada D.O. 8 jun/987 - Nº 22395 Ley Nº 15.863 SUELDO Y JUBILACION INCOPATIBILIDAD DE SU PERCEPCION El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Declárase, en vía interpretativa, que el artículo 28 de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986, no modifica el régimen de incompatibilidades entre el goce de pasividad y el desempeño de actividad remunerada, vigente a la fecha de dicha ley. Dichas incompatibilidades continurán rigiéndose por las dosposiciones legales y reglamentarias, así como por el régimen de afiliaciones jubilatorias, vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986. Artículo 2º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de mayo de 1987. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de mayo de 1987. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.