Ley 15886

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Publicada D.O. 8 set/987 - Nº 22458 Ley Nº 15.886 COLECTOR COSTERO OESTE, EMISARIO ESTE SE CREA UNA CONTRIBUCION ESPECIAL PARA CUBRIR EL COSTO DE LAS OBRAS, EN LA CIUDAD DE PUNTA DEL ESTE, DEPARTAMENTO DE MALDONADO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) destinada a cubrir el costo derivado de la realización de las obras correspondientes al Colector Costero Oeste, Emisario Este y obras Accesorias de la ciudad de Punta del Este, Primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, según la siguiente descripción: a) Colector de setecientos milímetros de diámetro interior por la Rambla Costera Oeste desde Parada 17 hasta la Parada 8 b) Colector de doscientos cincuenta milímetros de diámetro interior por la Rambla CosteraOeste desde Parada 8 a Parada 7 c) Colector de seiscientos milímetros de diámetro interior por la Rambla Costera Este desde la intersección de las calles 31 y 24 hasta el empalme con el emisario ovoide en la Playa de los Inglese d) Obras accesorias para el adecuado funcionamiento del sistema como cámara de limpieza especial, pozo de bomba y tubería de impulsión. Artículo 2º.- El sujeto activo y organismo recaudador de la obligación tributaria antes mencionada será la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). Artículo 3º.- Los sujetos pasivos de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 1º, serán los propietarios de los inmuebles, cualquiera fuere su destino que tengan la siguiente ubicación: a) Con frente a la Rambla Costera Oeste entre las Paradas 7 y 17 b) Que se encuentren comprendidos en la manzanas que se indican, de acuerdo a la numeración oficial de la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado: 351; 362, 364 a 369 inclusive; 1167 y 1168; 474 a 484 inclusive; 497 a 501 inclusive; 514 a 525 inclusive; 546 a 552 inclusive; 565 a 571 inclusive c) Que se encuentren comprendidos en las manzanas 348, 349, 352, 353, 354, 358, 359, 360, 361 y 363, en cuanto sean frentistas a la avenida Joaquín de Viana d) Que se encuentren comprendidos en la manzana 572 en cuanto sean frentistas a la calle Maipo, sin perjuicio de la obligación de los también comprendidos en esta manzana que sean frentistas a la Rambla Costera Oeste e) Que se encuentren comprendidos en la manzana 573 en cuanto sean frentistas a la avenida París y calle Maipo. No serán sujetos de la obligación los propietarios de inmuebles comprendidos en las manzanas antes individualizadas que sean frentistas a la avenida Francia. En este caso, tratándose de inmuebles con frente también a otra calle, el Poder Ejecutivo determinará la base del cálculo de la prestación de acuerdo al criterio establecido en el artículo 5º. Artículo 4º.- En el caso de edificios construidos conforme al régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, modificativas y concordantes; o incorporados a dicho régimen de acuerdo a la ley 13.870, de 17 de julio de 1970 y al decreto-ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, modificativas y concordantes; o cuyos propietarios sean sociedades cualquiera sea su naturaleza o estructura jurídica o denominación, que confieran a sus socios o integrantes la utilización exclusiva de unidades del edificio de acuerdo a lo determinado por el respectivo estatuto o documento que las regule; los sujetos pasivos de la contribución especial serán, según corresponda, los propietarios de las unidades que integran dichos edificios o quienes tengan el derecho a la utilización exclusiva de las mismas, sin perjuicio que esta hipótesis, de la responsabilidad solidaria de las sociedades propietarias de que se trate. En caso de que la contribución especial consista en una suma de dinero por metro de frente del terreno, los propietarios de las unidades del edificio serán solidariamente responsable por el pago del monto total del tributo. Artículo 5º.- La prestación pecuniaria de la contribución especial para los propietarios de inmuebles ubicados en las zonas delimitadas en los literales b) a e) del artículo tercero, se fija en N$ 5,171 (cinco nuevos pesos con 171/1000), por cada N$ 100 (cien nuevos pesos) o fracción del valor real de 1978 del padrón afectado. En caso de inmuebles ubicados en la zona definida en el literal a) del artículo tercero, la prestación se integrará con el antes expresado monto y además con la suma de N$ 394.07 (trescientos noventa y cuatro nuevos pesos con 7/100) por cada metro de frente de terreno, constituyendo un adeudo único e indivisible. El Poder Ejecutivo, a iniciativa de OSE, dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley realizará el ajuste pertinente de la antes referida prestación pecuniaria actualizando la misma de acuerdo a la variación operada en el valor de la Unidad Reajustable en el período comprendido entre el 31 de octubre de 1980 y la fecha de promulgación de esta ley. Artículo 6º.- El sujeto pasivo pagará la contribución especial correspondiente dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, no rigiendo lo previsto en el artículo 30 del Código Tributario. Artículo 7º.- Déjase sin efecto respecto de la contribución especial creada por esta ley toda exoneración legal y genérica de esta especie de tributo en favor de personas físicas o jurídicas, ya sean privadas o públicas y en este último caso estatales (Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales) o no estatales. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación respecto de las contribuciones especiales que se creen al amparo de lo previsto en el decreto-ley 14.497, de 3 de febrero de 1976. Artículo 8º.- Constituye título ejecutivo para el cobro de la contribución especial que se crea por el artículo 1º, el testimonio de la liquidación aprobada por acto administrativo definitivo dictado por el Directorio de OSE. Dicho título ejecutivo deberá reunir los requisitos formales enumerados en el artículo 92 del Código Tributario. Artículo 9º.- La contribución creada en los artículos precedentes gravará con derecho real los inmuebles beneficiados por la obra de referencia. Artículo 10.- Los fondos recaudados por OSE, de acuerdo al artículo 2º de la presente ley, sólo podrán destinarse al financiamiento de sus inversiones. Artículo 11.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 1987. VICTOR CORTAZZO, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 27 de agosto de 1987. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. JORGE SANGUINETTI. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.