Ley 16007

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Publicada D.O. 8 dic/988 - Nº 22761 Ley Nº 16.007 PENSIONES GRACIABLES SE FIJAN LOS MONTOS MINIMOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 85, NUMERAL 13 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Las Pensiones Graciables otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 numeral 13 de la Constitución de la República en ningún caso serán inferiores al equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales. Artículo 2º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1988. HUGO GRANUCCI, Primer Vicepresidente. Héctor S.Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 29 de noviembre de 1988. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ADELA RETA. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.