Ley 16034

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Publicada D.O. 27 abr/989 - Nº 22853 Ley Nº 16.034 PEGAMENTOS Y COLAS DICTAN NORMAS REFERENTES A SU COMERCIALIZACIÓN, A LAS QUE CONTENGAN SOLVENTES ORGÁNICOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los pegamentos y colas destinados al uso escolar o infantil, no podrán contener solventes orgánicos. Su venta será libre, pero sólo podrán ser comercializados con la advertencia: "Apto para uso escolar", que los envases deberán lucir en forma fácilmente legible y ajustada a las condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 2º.- Los pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos se venderán exclusivamente en fábricas de adhesivos, droguerías, ferreterías, pinturerías, barracas de materiales de construcción, almacenes de cueros, tapicerías, casas de repuestos para automotores y otros comercios que vendan adhesivos como renglón principal. Artículo 3º.- Los pegamentos y colas mencionados en el artículo 2º que estuvieran a la venta en cualquier otro tipo de comercio o establecimiento no comprendido en la enumeración del mismo, deberán ser retirados en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 4º.- Los establecimientos o comercios habilitados sólo podrán comercializar pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos en las siguientes condiciones: A) La venta deberá ser siempre efectuada a personas mayores de dieciocho años, edad que, en caso de duda, deberán acreditar mediante la exhibición de documento de identidad B) En la copia de la factura de venta que quede en poder de la empresa deberá constar, además de la naturaleza y cantidad del producto vendido, el nombre, la cédula de identidad y el domicilio del adquirente; los envases deberán lucir, en forma fácilmente legible y en las condiciones que establezca la reglamentación, la siguiente advertencia: "Peligro, contiene sustancias tóxicas", así como el nombre del producto y del productor o envasador, en su caso. Artículo 5º.- Las copias de facturas mencionadas en el literal B) del artículo precedente deberán ser exhibidas a los funcionarios autorizados, a cargo del control de la aplicación de la presente ley, toda vez que éstos lo requieran. Los mencionados funcionarios también podrán requerir la exhibición de los productos ya envasados y en condiciones de ser puestos a la venta. Artículo 6º.- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de hasta 100 UR (Cien Unidades Reajustables), ley 13.728. de 17 de diciembre de 1968. En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior. Artículo 7º.- El control del cumplimiento de la presente ley y la imposición de las sanciones referidas en el artículo precedente, estarán a cargo del Instituto Nacional del Menor. El producido de las multas será destinado al mencionado Instituto. Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen de la presente ley relativo a pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos a otros productos de uso industrial o doméstico susceptibles de ser utilizados como inhalantes con efectos tóxicos. También podrá extender la prohibición y el régimen de comercialización del artículo 1º a otros productos destinados al uso escolar o infantil. Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, prohibir, de manera transitoria o permanente, la introducción o circulación en el territorio nacional de determinados artículos de escasa o nula aplicación industrial, doméstica o sanitaria, que, en mérito a los ingredientes que contengan, sean susceptibles de ser utilizados como inhalantes con efectos tóxicos. Artículo 10.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de abril de 1989. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Félix B. El Helou, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA  MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 24 de abril de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ADELA RETA. JORGE PRESNO HARÁN. RAÚL UGARTE ARTOLA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.