Ley 16087

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Publicada D.O. 29 nov/989 - Nº 22996 Ley Nº 16.087 ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS SE DICTAN NORMAS REFERENTE AL DE LOS BIENES QUE ENAJENEN Y LOS SERVICIOS QUE SUMINISTREN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Cuando el pago de los bienes que enajenen y de los servicios que suministren los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como el de los tributos departamentales se efectuare en forma anual o con mayor periodicidad, será suficiente prueba para acreditar su pago el último recibo; cuando el pago se efectuare por períodos menores, el mismo deberá acreditarse mediante la exhibición de los dos últimos recibos. Los organismos acreedores podrán, en vía judicial, demostrar la existencia de adeudos anteriores. Mientras no recaiga sentencia que quede ejecutoriada en dicha gestión, a favor del Estado, los servicios no podrán ser suspendidos ni suprimidos. Artículo 2º.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, no podrán exigirse por los organismos y dependencias de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales otro elemento probatorio del pago que el establecido precedentemente, el que hará plena fe con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1574 del Código Civil. Artículo 3º.- Los contribuyentes que se encontraren en mora en el pago de los tributos departamentales por concepto de tasa bromatológica, contribución inmobiliaria e impuesto a los remates establecido por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativa, sólo podrán recibir préstamos del Banco de la República Oriental del Uruguay si no figuraren en la nómina de deudores que los Gobiernos Departamentales remitan a éste, trimestralmente a dichos efectos. La nómina de deudores a que refiere el inciso anterior deberá indicar, en cada caso, el tributo adeudado, la fecha desde que la obligación tributaria es exigible y el monto de la deuda y sólo podrá comprender a los contribuyentes que previamente hayan sido personalmente notificados de su adeudo en vía administrativa o judicial. Las disposiciones de este artículo refieren exclusivamente a los préstamos con destino a actividades industriales, comerciales, agropecuarias o de servicios. Artículo 4º.- Deróganse los artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986. Artículo 5º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia a los noventa días de su promulgación. Artículo 6º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de octubre de 1989. ENRIQUE TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Montevideo, 24 de octubre de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. FRANCISCO FORTEZA. JORGE TALICE. HUMBERTO CAPOTE. Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. NAHUM BERGSTEIN. ALEJANDRO ATCHUGARRY. JORGE PRESNO HARAN. JORGE ACUÑA. RAUL UGARTE ARTOLA. PEDRO BONINO GARMENDIA. JOSE VILLAR GOMEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.