Ley 16101

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Publicada D.O. 29 nov/989 - Nº 22996 Ley Nº 16.101 REGISTRO DE TURISMO SOCIAL CRÉASE Y FÍJASE EL SALARIO VACACIONAL PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA Y PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase el Registro de Empresas de Turismo Social en la órbita del Ministerio de Turismo. En el mismo podrán inscribirse las empresas que brindan servicios turísticos o anexos dentro del territorio nacional, que se ajusten a los requerimientos que establezca la reglamentación de esta ley. Artículo 2º.- El Ministerio de Turismo exigirá para poder inscribirse en dicho registro la fijación de tarifas preferenciales en épocas del año claramente establecidas que deberán, como mínimo presentar un descuento del 40% (cuarenta por ciento) con respecto a las tarifas normales para la misma época. Artículo 3º.- El Ministerio de Turismo confeccionará y pondrá a disposición de los interesados una publicación anual con toda la información necesaria de las empresas inscriptas en el Registro, detallando expresamente: A) Características de los servicios ofrecidos por la empresa. B) Fijación de tarifas preferenciales. C) Fechas de comienzo y finalización de la vigencia de dichas tarifas preferenciales. Artículo 4º.- Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia anual. El monto mínimo del beneficio equivaldrá al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones para los períodos de licencia generados a partir del 1º de enero de 1989. Artículo 5º.- Dicha suma deberá ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción a los días de duración de la misma.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 1° de noviembre de 1989. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Héctor S. Clavijo, Mario Farachio, Secretarios. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE TURISMO Montevideo, 10 de noviembre de 1989. De acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS BREZZO. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. JOSÉ VILLAR GÖMEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.