Ley 16106

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Publicada D.O. 2 mar/990 - Nº 23058 Ley Nº 16.106 COMISION NACIONAL HONORARIA DE LUCHA CONTRA LA HIDATIDOSIS MODIFICASE EL ARTICULO 2º DE LA LEY 13.459, REFERENTE A SU CREACION El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 2º.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.    La integración de la misma será la siguiente: - Ministro de Salud Pública, que la presidirá. - Un delegado del Ministerio de Salud Pública (Sección Zoonosis). - Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dirección de Servicios Veterinarios). - Un delegado del Ministerio del Interior. - Un delegado de la Facultad de Medicina. - Un delegado de la Facultad de Veterinaria. - Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública. - Un delegado de las Intendencias Municipales. - Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay. - Dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de organizaciones representativas de los empresarios rurales. - Cinco delegados regionales de las Comisiones Departamentales Honorarias de la Lucha contra la Hidatidosis.     La Comisión elegirá de su seno un vicepresidente y dos secretarios.    Los miembros de la Comisión Nacional Honoraria durarán cinco años en su mandato, pudiendo ser reelectos.    La Comisión actuará con la máxima autonomía técnica,administrativa y financiera compatible con el contralor del Poder Ejecutivo". Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 3º.- En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis que se integrará de la siguiente manera: - Un delegado del Ministerio del Interior, que la presidirá. - Un delegado del Ministerio de Salud Pública. - Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Regional de la Dirección de Sanidad Animal). - Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública (Inspección de Escuelas). - Un delegado de la Intendencia Municipal. - Un delegado de la Sociedad de Veterinarios Departamental. - Un delegado de organizaciones respectivas de los empresarios rurales del departamento.    La comisión, a su vez, podrá ampliar su integración con hasta tres delegados que designará a propuesta de organizaciones sociales con arraigo en el medio.    Podrán existir también Comisiones Regionales y Comisiones Locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones Departamentales Honorarias de Lucha contra la Hidatidosis". Artículo 3º.- Modifícase el artículo 4º de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 4º.- Las Comisiones Regionales, Departamentales y Locales de Lucha contra la Hidatidosis tendrán, dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos: 1) Implementar la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis. 2) Evaluar la ejecución de los mismos y formular sugerencias al respecto. 3) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran". Artículo 4º.- Modifícase el artículo 5º de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 5º.-  Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis: A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la enfermedad hidática. B) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información, educación pública y difusión para combatir la hidatidosis. C) Administrar y disponer de los créditos presupuestales y los demás recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas. D) Contratar el personal o los servicios que se consideren necesarios por un término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Hasta el 20% (veinte por ciento) de sus recursos podrán ser afectados para tal fin.    La Comisión Honoraria utilizará preferentemente personal presupuestado y servicios del Ministerio de Salud Pública o, previo acuerdo, los de otras dependencias oficiales vinculadas a la lucha antihidática. E) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, a fin de dar mayor eficacia a la campaña educativa y profiláctica y de lograr una mayor economía del erario. F) Vigilar e informar al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales concernientes a la hidatidosis. G) Coordinar y supervisar la actuación de las Comisiones Regionales, Departamentales y Locales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas. H) Administrar los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y de acuerdo con las autorizaciones presupuestales, incluyendo la producción, compra y distribución onerosa o gratuita de cestodicidas y elementos para la lucha contra la hidatidosis". Artículo 5º.- Modifícase el artículo 8º de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 8º.- Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, deberán mantenerlos libres de infestación por tenia equinococo, estando obligados a facilitar la revisación y control sanitario de los animales y de las instalaciones de su establecimiento, predio o domicilio, por el personal competente de la Comisión de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis". Artículo 6º.- Modifícase el artículo 9º de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 9º.- Los establecimientos rurales que faenen para consumo deberán estar dotados de lugares de faena o carneaderos construidos según modelos proporcionados por los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". Artículo 7º.- Modifícase el artículo 10 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 10.- Créase la tasa de "Patente de Perro" por concepto de registro y vacunación antirrábica de los canes.    Serán sujetos pasivos de la misma todos los  propietarios o tenedores de perros, a cualquier título, con excepción de las sociedades protectoras de animales y los que presenten carné de asistencia gratuita de Salud Pública.    El valor de la patente será fijado anualmente por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis la que establecerá, asimismo, los procedimientos de venta y distribución de la misma". Artículo 8º.- Modifícase el artículo 11 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 11.- La fiscalización de las patentes y la aplicación y el cobro de las multas que se originen por el cumplimiento de la presente ley, se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.    El Ministerio del Interior deberá depositar mensualmente lo recaudado por este concepto, en una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la Comisión Nacional Honoraria". Artículo 9º.- Modifícase el artículo 13 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 13.- El 20% (veinte por ciento) de la multa que se apliquen se destinará a la Institución Policial u Organismo actuante en el caso.    El 10% (diez por ciento) de las multas será para el funcionario policial y/o de la Comisión Honoraria actuante en el caso". Artículo 10.- Modifícase el artículo 14 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 14.- La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis ajustará su funcionamiento presupuestal a lo siguiente: Los Rubros O "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el Subrubro 7.5 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad", serán de cargo de Rentas Generales. Los gastos de Funcionamiento e Inversiones que demande el cumplimiento de los cometidos conferidos, se atenderán con cargo a los recursos asignados al Fondo Nacional de la Lucha Antihidática. La disponibilidad de dicho Fondo estará sujeta a los requisitos establecidos por los artículos 43 a 50 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, modificativos y concordantes". Artículo 11.- Modifícase el artículo 15 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 15.- Créase un impuesto del 0,2% (cero dos por ciento) por kilo de carne de todo animal parasitado, debiendo actuar el frigorífico o matadero correspondiente como agente de retención". Artículo 12.- Modifícase el artículo 16 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 16.- Créase la cuenta "Fondo Nacional de Lucha Antihidática" que se integrará con el producido de los siguientes recursos: A) Con todos los tributos que se crean por la presente ley. B) Con las multas resultantes del incumplimiento de la misma. C) Con el resultado de la venta de cestodicidas y demás productos que realice la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis dentro de su plan de actividades. D) Con las herencias, legados y donaciones que reciba la Comisión Nacional Honoraria para el cumplimiento de los fines previstos en la ley". Artículo 13.- Modifícase el artículo 18 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 18.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis dentro de los siguientes límites: A) Para todo tenedor de perros parasitados multas desde 1 UR (una Unidad Reajustable) a 20 UR (veinte Unidades Reajustables). B) Cuando el propietario de perros sea a la vez productor agropecuario, en casos graves, se podrá aplicar una multa adicional de hasta 1/10 de UR (un décimo de Unidad Reajustable) por hectárea del establecimiento". Artículo 14.- Modifícase el artículo 19 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 19.- Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes están obligados a denunciar ante las autoridades competentes todos los casos de hidatidosis que comprueben,tanto en el hombre como en los animales.    Un informe sobre los casos humanos será elevado mensualmente a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis por el Ministerio de Salud Pública.    Lo mismo harán sobre los casos animales (estadística extraída de las faenas) la Dirección de Ganadería y las Intendencias Municipales". Artículo 15.- La tasa del impuesto que se crea por el artículo 11 de la presente ley se aplicará totalmente luego de cumplidos tres años de vigencia de la misma. Mientras tanto se aplicarán las siguientes alícuotas: - 10% (diez por ciento) de dicha tasa, en las mismas condiciones establecidas, durante el primer año desinencia de la presente ley. - 20% (veinte por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el segundo año de vigencia de la presente ley. - 30% (treinta por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el tercer año de vigencia de la presente ley. Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte días.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de enero de 1990. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA     MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 24 de enero de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos SANGUINETTI. RAUL UGARTE ARTOLA. FLAVIO BUSCASSO. HUMBERTO CAPOTE. ADELA RETA. ALBERTO ANDRE. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.