Ley 16108

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Publicada D.O. 20 abr/990 - Nº 23087 Ley Nº 16.108 LEGITIMACION ADOPTIVA AGREGASE COMO INCISO 5º DEL ARTICULO 1º DE LA LEY 10.674 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agrégase como inciso 5º del artículo 1º de la ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945, el siguiente texto: "Autorízase la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados por uno de sus padres legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido la patria potestad conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio. A estos efectos, se considera menor abandonado aquel cuyo padre o madre haya perdido la patria potestad en la hipótesis prevista en el artículo 285, numeral 7º del Código Civil. En dicha hipótesis, el padre o la madre que hubiera perdido la patria potestad no podrá demandar su rehabilitación".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de marzo de 1990. HECTOR MARTIN STURLA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 4 de abril de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCIA COSTA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.