Ley 16114

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Publicada D.O. 3 jul/990 - Nº 23135 Ley Nº 16.114 JUBILACIONES Y PENSIONES AUTORÍZASE AL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y CAJAS PARAESTATALES A RETENER CUOTAS DE SUS AFILIADOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Autorízase al Banco de Previsión social y a las Cajas paraestatales de jubilaciones y pensiones, a solicitud de cualquiera de las asociaciones de jubilados y pensionistas que tengan personalidad jurídica, a retener, previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, las cuotas de sus afiliados. Artículo 2º.- El monto máximo de la suma a retener en cada jubilación o pensión no podrá ser superior al 5% (cinco por ciento) de la jubilación o pensión mínima vigente a la fecha de operarse el descuento. Artículo 3º.- La retención cesará en forma automática por renuncia del afiliado, la que deberá ser comunicada obligatoriamente por la asociación respectiva al organismo correspondiente en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde que toma conocimiento de la misma. Artículo 4º.- Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las respectivas asociaciones.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de junio de 1990. WALTER R. SANTORO, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 18 de junio de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ENRIQUE ÁLVARO CARBONE. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.