Ley 16131

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Publicada D.O. 3 oct/990 - Nº 23200 Ley Nº 16.131 BANCOS DE INVERSIÓN DÍCTANSE NORMAS PARA REALIZAR OPERACIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los Bancos de Inversión se regularán por las disposiciones de la presente ley, aplicándose en subsidio las normas del decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes, complementarias y modificativas. Artículo 2º.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán usar necesariamente la denominación "Banco de Inversión". Artículo 3º.- Los Bancos de Inversión sólo podrán realizar las siguientes operaciones: A) Recibir depósitos de no residentes, a plazos superiores al año B) Contratar directamente en el exterior créditos a plazos superiores al año o gestionarlos para tercero C) Emitir obligaciones, debentures o valores mobiliarios similare D) Realizar inversiones u otras operaciones en títulos, bonos, acciones, debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la finalidad de financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El Banco Central del Uruguay reglamentará los porcentajes y condiciones en que se podrán realizar estas inversione E) Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar estas inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay F) Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva finalidad de conceder su utilización a terceros contra el pago de un precio en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de compra.     Salvo pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas operaciones las normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que se trate.     El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre la responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en bienes inmueble G) Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.     A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos de cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o más año H) Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie I) Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el literal E) de este artículo J) Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de administración de carteras de inversione K) Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre reorganización, fusión, adquisición e instalación de las misma L) Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos de no residente M) Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con operaciones de su giro N) Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera. Artículo 4º.- Los Bancos de Inversión podrán realizar con las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 3º de la presente ley las operaciones que integren el giro bancario, salvo recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y girar contra ella mediante cheques. Artículo 5º.- No será de aplicación a los Bancos de Inversión lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Artículo 6º.- En los casos en que integrantes del personal de un Banco de Inversión sean designados para ocupar cargos de dirección o gerencia en empresas asistidas en la forma prevista en el literal E) del artículo 3º de la presente ley, no será de aplicación lo dispuesto en el literal C) del artículo 18 del decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Artículo 7º.- Con respecto a los residentes, los Bancos de Inversión no podrán efectuar, ni directa ni indirectamente, operaciones de venta de activos propios o de terceros con garantía de recompra.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de setiembre de 1990. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 12 de setiembre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ENRIQUE BRAGA SILVA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.