Ley 16144

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Publicada D.O. 29 nov/990 - Nº 23237 Ley Nº 16.144 AGRÉGASE AL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO-LEY Nº 1.430, UN SEGUNDO Y UN TERCER INCISOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agréganse al artículo 4º del decreto ley 1.430, de 12 de febrero de 1879, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.123, de 10 de abril de 1981, un segundo y tercer inciso que tendrán el siguiente texto: "Antes de la remisión, el Oficial de Estado Civil cerrará cada Registro labrando al pie de la última inscripción un acta donde se compruebe el número de las partidas que contenga y el de sus fojas, inutilizando las sobrantes con líneas cruzadas.     Cuando en el año no se haya verificado ninguna inscripción igualmente se labrará un acta de cierre, en la que hará constar aquella circunstancia, inutilizándose todas las fojas con líneas cruzadas".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de octubre de 1990. WALTER R. SANTORO, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 8 de octubre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCIA COSTA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.