Ley 16153

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Publicada D.O. 2 ene/991 - Nº 23259 Ley Nº 16.153 COMISIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER LEGISLATIVO FACÚLTASE A LA MISMA A DEPOSITAR EN EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY, DETERMINADAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Facúltase a la Comisión Administrativa del Poder Legislativo a depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, hasta una suma equivalente en nuevos pesos a U$S 258.000 (doscientos cincuenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la construcción de viviendas para las familias desalojadas, incluidas en el censo realizado por el Poder Legislativo, de las fincas cuya desocupación se requiere para la prosecución de la obra "Edificio Anexo del Poder Legislativo". Artículo 2º.- Dicha suma será imputada a los créditos autorizados en los artículos 5º y 6º de la resolución de la Cámara de Senadores, de 13 de agosto de 1987, (Presupuesto de la Comisión Administrativa con destino al proyecto 707 del programa 2.06, "Obra Edificio Anexo del Poder Legislativo"). Artículo 3º.- Facúltase al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay A) Entregar a la Comisión Ejecutora Honoraria, creada por el artículo 1º del decreto 310/989, de 3 de julio de 1989, la suma a que refiere el artículo 1º, cometiéndose a aquellas la construcción de las viviendas para las familias desalojadas. B) Alojar a estas familias, transitoriamente, y hasta tanto se concluya la construcción de las viviendas, en unidades habitacionales de propiedad del Banco. C) Disponer por sí la desocupación inmediata de estas unidades habitacionales sin resolución judicial y con el auxilio de la fuerza pública, una vez concluida la construcción de las viviendas, adjudicadas las mismas y notificados fehacientemente los interesados. Artículo 4º.- Las personas desalojadas de las fincas a que refiere el artículo 1º podrán ocupar las unidades habitacionales que les destinare transitoriamente el Banco Hipotecario del Uruguay, previa firma de un documento redactado por su Directorio y en el que deberá constar: A) El nombre y el estado civil de las personas que ingresaren a cada unidad, que deberán pertenecer todas a un mismo núcleo familiar y figurar en el censo mencionado en el artículo 1º de la presente ley. B) El derecho del Banco Hipotecario a disponer por sí la inmediata desocupación de toda unidad en la que se comprobare que se alojan personas diversas de las inicialmente autorizadas y a requerir a tal efecto, el auxilio de la fuerza pública. C) El carácter de promitentes compradores de cada unidad, con las obligaciones consiguientes con que ingresarán los ocupantes. D) El título jurídico con que éstos pasarán a ocupar la vivienda construida por la Comisión Ejecutora Honoraria y las obligaciones que deberán asumir en tal carácter. E) Las demás especificaciones que, a juicio del Directorio, resultaren necesarias.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de octubre de 1990. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIA AMBIENTE  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Montevideo, 23 de octubre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. WALTER GRAIÑO. ENRIQUE BRAGA SILVA. WILSON ELSO GOÑI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.