Ley 16162

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Publicada D.O. 14 ene/991 - Nº 23266 Ley Nº 16.162 CÓDIGO DEL PROCESO PENAL SUSTITÚYENSE DETERMINADAS DISPOSICIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 28 y 29 del Código del Proceso Penal, por los siguientes: "ARTICULO 28. (Relación entre los procesos civil y penal).- La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá a la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente. ARTICULO 29. (Prueba trasladada, recurso de revisión).-Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso,siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.   Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión, civil o penal, según el caso, que pudiere corresponder". Artículo 2º.- Derógase la referencia al literal c) del artículo 105 del Código Penal. Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 1332 del Código Civil, por el siguiente: "ARTICULO 1332.- La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de noviembre de 1990. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 18 de diciembre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCÍA COSTA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.