Ley 16213

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Publicada D.O. 6 dic/991 - Nº 23481 Ley Nº 16.213 EMPRESAS CONTRATISTAS DERÓGASE ARTÍCULO DEL DECRETO LEY 14.181, POR EL CUAL SE CREÓ UN IMPUESTO ANUAL, POR EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Derógase el artículo 17 del decreto ley 14.181, de 29 de marzo de 1974 (artículo 58 del Título IV del Texto Ordenado 1987). Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 del decreto ley 14.181, de 29 de marzo de 1974, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio. Artículo 3º.- Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso. Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos contratos. Artículo 4º.- Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco años, a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 165 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de octubre de 1991. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 4 de octubre de 1991. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. AUGUSTO MONTESDEOCA. JUAN ANDRÉS RAMÍREZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.