Ley 16242

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Publicada D.O. 12 mar/992 - Nº 23542 Ley Nº 16.242 BIENES EMBARGADOS SUSPÉNDENSE POR DETERMINADO PERÍODO LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS QUE HAYAN DISPUESTO EL REMATE JUDICIALMENTE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Suspéndase por sesenta días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias, o créditos quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraidas con el sistema bancario en moneda nacional o extranjera, por parte de empresas agropecuarias, agroindustriales, comerciales o de servicios, sus codeudores, fiadores y avalistas, con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no fueren canceladas con posteridad a esa fecha. No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones, renovaciones parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de intereses, así como las deudas contraidas con instituciones de intermediación financiera que hayan cambiado de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero, cualesquiera fueren las normas de su instrumentación. Artículo 2º.- Quedan comprendidas en igualdad de término y condiciones los desapoderamientos o remates exigidos por el acreedor cuando el origen de la deuda estuviere entre los indicados en el artículo 1° de la presente ley. Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 12 de febrero de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 19 de febrero de 1992. De acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. IGNACIO de POSADAS MONTERO. EDUARDO ACHE. ENRIQUE ÁLVARO CARBONE. ÁLVARO RAMOS. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.