Ley 16245

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Publicada D.O. 4 may/992 - Nº 23573 Ley Nº 16.245 FRIGORÍFICO NACIONAL FACÚLTASE A LA DIRECCIÓN GENERAL INTERVENTORA Y LIQUIDADORA, A PROCEDER A ENAJENAR DETERMINADOS PADRONES UBICADOS EN LA DECIMOTERCERA SECCIÓN JUDICIAL DE MONTEVIDEO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- La Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional (Decreto-Ley 14.810, de 11 de agosto de 1978), queda facultada, en lo pertinente, para proceder a enajenar los padrones Nros. 42584, 42585 y 42586, sitos en la 13a. Sección Judicial de Montevideo , y que integran el patrimonio en liquidación, confiriendo derecho de preferencia a quienes ostenten la calidad de ocupantes al 31 de octubre de 1990 de las viviendas edificadas y terrenos adyacentes a dichos predios. Artículo 2º.- El derecho de preferencia se ajustará a los siguientes parámetros: 1) El precio a fijarse será el resultante del valor real de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado al 26 de noviembre de 1989, pudiendo efectuarse quitas por razones fundadas en virtud de las mejoras efectuadas en los predios y estipularse fórmulas de pago de Unidades Reajustables, sin generar intereses, que permitan acceder a las adquisiciones respectivas. Las cuotas que se fijen deberán estar adecuadas a las posibilidades económicas de los grupos familiares ocupantes. 2) Los gastos que devengaren las enajenaciones serán de cargo de los adquirentes. 3) El producido económico de las enajenaciones será administrado por la Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y su producto destinado en los términos del artículo 283 de la Ley 16170, de 28 de diciembre de 1990. 4) Los beneficiarios tendrán derecho a ejercer su opción en un plazo no mayor de doce meses de la promulgación de la presente ley, debiendo acreditar previamente efectivamente su efectiva ocupación a la fecha fijada mediante medios de prueba fehacientes ante la Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional. Artículo 3º.- No estarán comprendidos en la presente ley los terrenos que hubieren sido expropiados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Artículo 4º.- La Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional tendrá a su cargo la realización de las tramitaciones necesarias que ajusten los padrones involucrados a las ordenanzas municipales en materia de fraccionamiento. Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia el día de su promulgación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de abril de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 8 de Abril de 1992. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ÁLVARO RAMOS. JUAN ANDRÉS RAMÍREZ. EDUARDO ACHE. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.