Ley 16275

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Publicada D.O. 3 ago/992 - Nº 23633 Ley Nº 16.275 TRABAJADORES DE DIARIOS AGRÉGASE A UNA DISPOSICIÓN DE LA LEY 13.641, UN INCISO PARA LOS QUE QUEDARON CESANTES DURANTE EL PERÍODO 1973 A 1985 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agrégase al artículo 18 de la ley 13.641, de 2 de enero de 1968, el inciso final siguiente: "Tendrán también derecho al Fondo Complementario instituido por la presente ley, los trabajadores de diarios de Montevideo que durante el período 9 de febrero de 1973 al 15 de febrero de 1985 quedaron cesantes por cierre o clausura de los diarios en que trabajaban, o por despido en el caso de aquellos que continuaron publicándose, habiéndose acogido a la pasividad por tal motivo.   Asimismo tendrán igual derecho los que se incorporaron a las Bolsas de Trabajo creadas por las leyes 13.867, 13.960, 13.961, 14.080 y sus prórrogas, y que al finalizar la percepción del subsidio servido por las mismas optaron por acogerse a la pasividad. Los derechos emergentes del presente inciso deberán deducirse dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la vigencia de esta ley.   El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho instituido en este inciso" Artículo 2º.- El beneficio que acuerda esta ley se hará efectivo a partir del día siguiente al de su promulgación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de junio de 1992. ALEM GARCÍA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 10 de julio de 1992. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ENRIQUE ÁLVARO CARBONE. IGNACIO DE POSADAS MONTERO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.