Ley 16349

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Publicada D.O. 27 abr/993 - Nº 23786 Ley Nº 16.349 CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DEL PROCESO PENAL DERÓGASE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 15.737, (LEY DE AMNISTÍA) Y MODIFICAN DISPOSICIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Derógase el artículo 19 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, declarándose en vigor las normas que fueron derogadas expresa o tácitamente por la disposición citada, con la modificación dispuesta por el artículo 2º de la presente ley. Artículo 2º.- Modifícase el inciso cuarto del artículo 92 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Las terceras, a los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero del artículo 48) y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad". Artículo 3º.- Modifícase el artículo 328 del Código del Proceso Penal, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTÍCULO 328.- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos: i) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta. ii) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuere el tiempo de reclusión sufrida. iii) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.   La petición deberá formularse ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.   La solicitud se elevará al Juez de ejecución, dentro de cinco días, con informes de la Dirección del establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.   Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.   Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo anterior.   Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al Juez de ejecución.   En el caso previsto en el numeral 3) de este artículo, si la Suprema Corte de Justicia concediere la libertad anticipada podrá, en el mismo acto, reexaminar el juicio de peligrosidad y, en su caso, disponer el cese de la medida de seguridad eliminativa que se hubiere impuesto". Artículo 4º.- Las modificaciones dispuestas por la presente ley al Código Penal y al Código del Proceso Penal serán incorporadas a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de marzo de 1993. WALTER R. SANTORO, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 10 de abril de 1993. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. JUAN ANDRÉS RAMÍREZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.