Ley 16403

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Publicada D.O.17 ago/993 - Nº 23865 Ley Nº 16.403 CÓDIGO AERONÁUTICO MODIFÍCANSE ARTÍCULOS REFERENTE A LOS LÍMITES DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTE CON RELACIÓN A PASAJEROS Y EQUIPAJES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Modifícase los siguientes artículos del Código Aeronáutico Decreto-ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974: "ARTICULO 156 (Límite de responsabilidad por pasajero).- La responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero queda limitada hasta la suma de 125.000 unidades de cuenta. ARTICULO 157 (Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En el transporte de equipajes o cosas la responsabilidad de transportador queda limitada a la cantidad de 250 unidades de cuenta, por kilogramo, salvo declaración de especial interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar de entrega.   En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta por viajero. ARTICULO 158 (Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de demora o pérdida total.   Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato. ARTICULO 159 (Protesta).- La recepción del equipaje o las mercancías o cosas, sin protesta por el destinatario, hará presumir que las cosas fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte, sin perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes.   En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete para las mercancías, a partir de la fecha de la recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario.   Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta. A falta de protesta, las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo. ARTICULO 190 (Prescripción).- Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en el caso de daños personales.   Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.   Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje". Artículo 2º.- Derógase el artículo 169 del Código Aeronáutico. Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso tercero y agrégase un inciso cuarto al artículo 162 del Código Aeronáutico, con el siguiente texto: "Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno y otro, ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.   Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre sí".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de agosto de 1993 LUIS A. HEBER, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 10 de agosto de 1993. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. MARIANO R. BRITO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.