Ley 16457

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Publicada D.O. 5 ene/994 - Nº 23963 Ley Nº 16.457 COOPERATIVAS AGRARIAS SE SUSTITUYE EL ARTICULO 31 DEL DECRETO LEY 15.645, REFERENTE A LA INTEGRACION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- Sustituyese el artículo 31 del Decreto Ley N° 15.645, de 17 de octubre de 1984, por el siguiente: "ARTICULO 31.- El Consejo de Administración se compondrá de un mínimo de tres integrantes y si los Estatutos lo autorizan podrá ser integrtado por un no miembro especialmente competente en el cumplimiento del objeto de la Cooperativa.   Podrán durar hasta cuatro años en sus funciones según lo establezcan los Estatutos y no cesarán hasta que asuman los electos.   Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes salientes podrán ser reelectos en forma inmediata hasta completar un máximo de doce años consecutivos".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1993. LUIS A. HEBER, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA     MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 23 de diciembre de 1993. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. PEDRO SARAVIA. IGNACIO de POSADAS MONTERO. ANTONIO MERCADER. EDUARDO ACHE. RICARDO REILLY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.