Ley 16464

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Publicada D.O. 19 ene/994 - Nº 23972 Ley Nº 16.464 JUBILACIONES Y PENSIONES DECLARASE QUE EL PRODUCIDO DEL IMPUESTO QUE LAS GRAVA, QUEDA AFECTADO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA EL USUFRUCTO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- Declárase por vía interpretativa que el artículo 81 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley 16.237, de 2 de enero de 1992, implica que a partir del 1° de febrero de 1992 la totalidad del producido del impuesto que grava a las jubilaciones y a las pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982) queda exclusivamente afectado a la construcción de viviendas para el usufructo de jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores a dos salarios mínimos nacionales.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de enero de 1994 GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 12 de enero de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. MANUEL ANTONIO ROMAY. IGNACIO de POSADAS MONTERO. RICARDO REILLY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.