Ley 16484

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Publicada D.O. 8 jun/994 - Nº 24063 Ley Nº 16.484 BONOS DEL TESORO AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO A EMITIR Y MANTENER UN DETERMINADO MONTO DE CIRCULANTE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total de Bonos del Tesoro de hasta 1.600:000.000 (mil seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. La emisión de Bonos del Tesoro que se efectúe por sobre los U$S 1.200:000.000 (mil doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) implicará una baja automática por un monto equivalente en el tope de Letras de Tesorería a que refiere el artículo siguiente. Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total en Letras de Tesorería de hasta la suma de U$S 1.100:000.000 (mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su valor equivalente en otras monedas, excluyendo de dicho tope las Letras de Tesorería en moneda nacional que sean emitidas por la Tesorería General de la Nación para cancelar pasivos con el Banco Central del Uruguay existentes a la fecha. Artículo 3º.- Los topes a que refieren los artículos anteriores se aumentarán anualmente de manera automática en el mismo porcentaje de crecimiento anual que el Producto Bruto Interno a precios constantes, según informe del Banco Central del Uruguay y a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación por parte del citado Banco. En los años que el Producto Bruto Interno sufra variación negativa, se mantendrá el último tope vigente; pero las variaciones positivas futuras sólo incrementarán los topes en la medida que el crecimiento haya compensado las variaciones negativas anteriores. El régimen previsto en este artículo tendrá vigencia a partir de 1994, de acuerdo a la variación producida en el Producto Bruto Interno de 1993. En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las cifras del Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán idénticas modificaciones según el mecanismo precedente. Artículo 4º.- Quedan excluidas de la presente ley las emisiones a que se refieren el artículo 2º de la Ley 16.225, de 25 de octubre de 1991, y el artículo 1º del Decreto 708/991, de 26 de diciembre de 1991. Artículo 5º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de mayo de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 15 de mayo de 1994. Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUSTAVO LICANDRO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.