Ley 16507

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Publicada D.O. 1º jul/994 - Nº 24080 Ley Nº 16.507 INSTITUTOS OFICIALES DE FORMACION DOCENTES CREANSE CONSEJOS ASESORES Y CONSULTIVOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créanse los Consejos Asesores y Consultivos de los Institutos Oficiales de Formación Docentes que se integrarán: A) En cada instituto de formación de docentes de la capital con cuatro representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo presidirá, tres representantes de los alumnos y dos representantes de los egresado B) En cada instituto de formación de docentes del interior con tres representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo presidirá, dos representantes de los alumnos y un representante de los egresados. Artículo 2º.- Los representantes a que alude el artículo anterior serán electos por los respectivos órdenes con las garantías que establecen los numerales 2º) y 3º) del artículo 77 de la Constitución de la República, durarán dos años en sus funciones y para ser reelectos se requerirá que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su cese. Los actos y procedimientos electorales serán controlados por dependencias de la Corte Electoral. Los representantes de los docentes y de los estudiantes cesarán al dejar los primeros de pertenecer al cuerpo docente del Instituto respectivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los segundos, cesarán al dejar de poseer la calidad de reglamentados o al no haber aprobado al menos una asignatura por el lapso de doce meses. Artículo 3º.- Sin perjuicio de las facultades decisorias en todo cuanto concierna a lo técnico-docente y administración que poseen las direcciones de los institutos oficiales de formación de docentes, serán atribuciones de los Consejos Asesores y Consultivos, exclusivamente en relación al centro docente al que pertenecen: 1º) Establecer su régimen de funcionamiento en cuanto a periodicidad de sesiones, quórum y registro de actividades. 2º) Asesorar por propia iniciativa a la Dirección del Instituto sobre: A) Necesidades presupuestales del Instituto B) Aplicación de planes y programas de estudio C) Regímenes de horarios, evaluación y pasaje de grado D) Bienestar estudiantil y becas de estudio y perfeccionamiento E) Edificación y equipamiento didáctico F) Integración de tribunales examinadore G) Práctica docente H) Actividades culturales de apoyo a las estrictamente curriculares o que contribuyan al desarrollo de la educación permanente I) Bibliotecas y técnicas de irradiación educacional a distancia J) Toda otra circunstancia que afecte la regularidad o eficacia del proceso enseñanza-aprendizaje o el cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales del sistema educacional en el centro respectivo. 3º) Proponer a la Dirección del Instituto, previo diagnóstico, las medidas técnico-docentes que estimen útiles o necesarias para el mismo. 4º) Designar de entre sus miembros docentes, si lo entendieren necesario, un observador para los tribunales de concurso. Artículo 4º.- La Dirección de cada instituto de formación de docentes podrá formular consultas concretas al Consejo Asesor y Consultivo respectivo sobre las materias referidas en el Artículo 3º, en cuyo caso aquel deberá expedirse por escrito; podrá también asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto. Artículo 5º.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley: A) Las condiciones de asiduidad y demás formalidades requeridas para que los estudiantes puedan tener la calidad de electore B) Los plazos y demás formalidades para la presentación de listas, acto del sufragio, escrutinios y proclamación de resultados. Artículo 6º.- Las convocatorias para la realización de elecciones en cada instituto de formación de docentes las realizará el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y se llevarán a cabo dentro de los treinta días a contar de la fecha en que queden confeccionados los registros de electores respectivos.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de 1994. WALTER R. SANTORO, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 24 de junio de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ANTONIO MERCADER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.