Ley 16560

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Publicada D.O. 2 set/994 - Nº 24123 Ley Nº 16.560 BANCO DE PREVISION SOCIAL ESTABLECESE QUE EL MISMO ESTA FACULTADO A EFECTUAR ANTICIPOS A CUENTA, A SUS FUNCIONARIOS EN CASO DE NO HABER ACUERDO CON LA OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- Declárase que el artículo 224 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, que confiere autorización al Banco de Previsión Social para celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales, faculta a dicho organismo a efectuar anticipos a cuenta; en caso de no haber acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto los mismos deberán ser presentados a ratificación del Poder Legislativo en la próxima instancia presupuestal.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de agosto de 1994. JUAN CARLOS BLANCO, Segundo Vicepresidente. Juan Harán Urioste, Horacio D. Catalurda, Secretarios. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 19 de agosto de 1994. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. RICARDO REILLY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.