Ley 16574

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Publicada D.O. 29 set/994 - Nº 24142 Ley Nº 16.574 RESIDENCIAS MEDICAS HOSPITALARIAS SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y SE FIJAN COMETIDOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente: "ARTICULO 1º.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias es el sistema de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién egresado con un centro asistencial o docente, debidamente acreditados, de carácter público o privado, en el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y supervisión del personal superior estable de dicho centro". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del decreto-ley 15.372, de 4 abril de 1983, por el siguiente: "ARTICULO 3º.- Créase la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias la que estará integrada por tres representantes médicos del Ministerio de Salud Pública y tres representantes médicos de la Universidad de la República; la que actuará en la órbita del Ministerio de Salud Pública y de la Facultad de Medicina.   Sus integrantes deberán tener como mínimo cinco años de ejercicio de la profesión.   La presidencia será rotativa en forma anual entre un representante del Ministerio de Salud Pública y un representantes de la Facultad de Medicina.   Para el caso en el cual se registrase empate en las votaciones de la Comisión, el Presidente en ejercicio de la misma tendrá doble voto". Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 4 del decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente: "ARTICULO 4º.- Es competencia de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias: A) La supervisión general del régimen de Residencias Médicas Hospitalaria B) Decidir en los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la actuación del residente C) Proponer la reelección anual de los residente D) Autorizar a los residente la realización de aquellas actividades que a su juicio no interfieran con la Residencia Médica E) Designar Comisiones Asesoras Delegadas con potestades de asesoramiento para cada una de las especialidades en que se capaciten los residentes, disponiendo la cantidad de sus miembro F) Establecer convenios con aquellas instituciones de asistencia médica públicas o privadas que decidan vincularse al régimen de Residencias Médicas y que a juicio de la Comisión sean debidamente acreditadas para cumplir los objetivos propuestos.   Sin perjuicio de los dispuesto como competencias de la Comisión, se faculta a la misma a resolver las diferentes situaciones referidas al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias que afecten su normal funcionamiento y desarrollo". Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente: "ARTICULO 7º.- Los cargos de Residencias Médicas Hospitalarias serán provistos por concurso de oposición, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte, entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina que no tengan más de tres años de titulados a la fecha de la inscripción para el concurso. Se entiende por titulación la fecha de expedición del título por la Universidad de la República". Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente: "ARTICULO 8º.- La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un plazo mínimo de tres años, sujeto el primero a las resultancias de los concursos de oposición y los sucesivos a la reelección anual a propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias. El residente, en consecuencia, estará sujeto para la continuación en el desempeño de su cargo a la propuesta de reelección anual por parte de la Comisión Técnica mencionada, la que tendrá en consideración los informes de los Jefes de Servicio y los Jefes Residentes.   Cada Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por el plazo que determine la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, sujeto el primero a las resultancias de los concursos de oposición y los restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, órgano que solicitará los informes pertinentes.   Durante el último año de la Residencia el médico residente deberá efectuar una pasantía mínima de seis meses en el interior del país, salvo situaciones excepcionales contempladas y decididas por la Comisión Técnica". Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9º del decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente: "El Ministerio de Salud Pública ofrecerá un número no menor de cien cargos para nuevos residentes por año para desempeño en sus propias dependencias. Las restantes entidades, estatales, paraestatales, públicas o privadas, informarán al Ministerio de Salud Pública, a efectos de su llamado, el número de cargos disponibles anualmente".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 19 de setiembre de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCIA COSTA. PABLO LANDONI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.