Ley 16614

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Publicada D.O. 31 oct/994 - Nº 24163 Ley Nº 16.614 ESCUELA DE TECNOLOGIA MEDICA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DECLARASE QUE PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO MEDICO, DEBERAN TENER TITULO HABILITANTE Y CERTIFICACION DEL REGISTRO ACORDADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Declárase que para el ejercicio de la profesión de tecnólogos médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina y certificación del registro acordada por el Ministerio de Salud Pública. Artículo 2º.- Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero, la Universidad de la República - Facultad de Medicina podrá revalidarlos en aplicación de Convenios vigentes. En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las disposiciones del artículo 5º de la presente Ley. Artículo 3º.- Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la presente Ley, podrán ejercer la profesión en las instituciones de asistencia públicas o privadas. Artículo 4º.- Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del Código Penal: A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a la profesión de estos técnico B) Quienes en posesión del título de referencia realizaren, sin la autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico o tratamiento que requieran indicación médica previa, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Artículo 5º. (Transitorio).- Las personas que se encontraren ocupando cargos de técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de formación de la Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su situación a partir de la fecha de promulgada la presente Ley. A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas situaciones.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de octubre de 1994. MARIO CANTON, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 20 de octubre de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCIA COSTA. SERGIO ABREU. ANTONIO MERCADER. RICARDO REILLY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.