Ley 16624

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Publicada D.O. 24 nov/994 - Nº 24180 Ley Nº 16.624 FONDO NACIONAL DE MUSICA CREASE EL DESTINADO A FINANCIAR EL APOYO Y DIFUSION DE LA ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL EN TODO EL PAIS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio de la República. Artículo 2º.- El mencionado Fondo será administrado por la Comisión Nacional de Música, con personalidad jurídica, la que estará integrada por: un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá, un autor musical designado por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado por los cuatro anteriores. Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo. Artículo 4º.- La Comisión formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de cada año, el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad. Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes del 31 de marzo y del 30 de setiembre de cada año. El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año. En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la mayoría absoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 5º.- La Comisión orientará su actuación con imparcialidad respecto de las diversas opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas. CAPITULO II FINANCIACION Y COMETIDOS Artículo 6º.- El Fondo Nacional de Música estará constituido por: A) Lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937, modificado por el literal A) del artículo 6º de la ley 16.297, de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de dominio público, incluida la publicidad B) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley C) Las herencias, legados o donaciones que reciba D) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del Fondo Nacional de Música. Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales. Artículo 7º.- Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado. Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo nacional aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo recaudado. En el caso de la presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de música clásica la participación de un espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional. Artículo 8º.- Los rubros que integran el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados al financiamiento de proyectos que contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico nacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados a la Comisión por los interesados. Los proyectos versarán sobre: 1) Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio nacional y en el exterior. 2) Grabación de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o varios músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines comerciales. 3) Investigaciones sobre la música nacional, incluida su publicación. 4) Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como fuera del país. 5) Estímulo a la creación e interpretación de la música nacional. 6) Promoción de la educación musical teórico-práctica en los diferentes niveles de enseñanza. 7) Edición de partituras de música nacional, con fines de promoción y difusión, sin fines comerciales. 8) Incentivo a la construcción, desarrollo, mantenimiento y recuperación de salas y espacios destinados prioritariamente a la actividad musical. La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro cometido que la Comisión considere de interés (Artículo 1º). Artículo 9º.- La Comisión deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el cual tendrá vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura. CAPITULO III FUNCIONAMIENTO Artículo 10.- La Comisión podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos presentados. En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su ejecución. Artículo 11.- El Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de Música las sumas referidas en el literal A) del artículo 6º de la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días a partir de su percepción. Artículo 12.- La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas antes el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo. Artículo 13.- El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local así como los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento. CAPITULO IV PROMOCIONES ESPECIALES Artículo 14.- La Comisión gestionará tarifas especiales, bonificaciones y facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad musical nacional. Artículo 15.- La Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales. Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de Educación y Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la importación directa. Artículo 17.- La Comisión gestionará ante la Administración Nacional de Telecomunicaciones la obtención de deducciones proporcionales en las tarifas a abonar por las emisoras de radio de amplitud modulada y frecuencia modulada que difundan música nacional en un porcentaje no inferior al 20% (veinte por ciento) de su programación diaria de carácter musical. Artículo 18.- Todos los organismos del estado deberán dar preferencia, al contratar espacios publicitarios en emisora radiales, a aquellas que emitan, como mínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música nacional. Artículo 19.- Las emisoras estatales de radio y televisión deberán incluir en su programación musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música nacional. Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su programación, como mínimo, un 30% (treinta por ciento) de música nacional. Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes de la Comisión. Artículo 21.- La Comisión del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta de la Comisión, dentro de los sesenta días a partir de su percepción. Artículo 23.- (Disposición Transitoria). El recurso referido en el literal A) del artículo 6º de la presente Ley será volcado al Fondo Nacional de Música de la siguiente manera: A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer año desde la fecha de promulgación de la presente Ley B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo año desde la fecha de promulgación de la presente Ley C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer año desde la fecha de promulgación de la presente Ley; En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de lo recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1º de noviembre de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Horacio D. Catalurda, Juan Harán Urioste, Secretarios. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y   MEDIO AMBIENTE Montevideo, 10 de noviembre de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ANTONIO MERCADER. ANGEL MARIA GIANOLA. SERGIO ABREU. IGNACIO de POSADAS MONTERO. DANIEL HUGO MARTINS. JOSE LUIS OVALLE. SANTIAGO URIOSTE. RICARDO REILLY. GUILLERMO GARCIA COSTA. MARIO AMESTOY. MANUEL ANTONIO ROMAY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.