Ley 16687

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Publicada D.O. 3 ene/995 - Nº 24208 Ley Nº 16.687 CRUZ ROJA URUGUAYA ESTABLECESE QUE EL MONTO DE LA MULTA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 2º DE LA LEY 6.186, SERA DESTINADO A LA MISMA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Establécese que el monto de la multa a que hace referencia el artículo 2º de la ley 6.186, de 16 de julio de 1918, será de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables). Artículo 2º.- El producido por la aplicación de lo establecido en el artículo anterior será destinado a la Cruz Roja Uruguaya.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 22 de diciembre de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. SERGIO ABREU. DANIEL HUGO MARTINS. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.