Ley 16727

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Publicada D.O. 4 dic/995 - Nº 24430 Ley Nº 16.727 PRESERVATIVOS DISPONESE QUE LOS MISMOS PODRAN SER COMERCIALIZADOS NO SOLAMENTE EN FARMACIAS, SINO EN LUGARES HABILITADOS AL EFECTO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1°.- Sin perjuicio de su calidad de dispositivo terapéutico, los preservativos podrán ser comercializados no solamente en las farmacias sino en otros lugares que se habiliten al efecto, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 2°.- Extiéndense las obligaciones y correlativas facultades de registro, inspección y control de calidad, vigentes a la fecha, a todos los lugares en que se comercialicen preservativos.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de noviembre de 1995. GUILLERMO STIRLING, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Montevideo, 27 de noviembre de 1995. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ALFREDO SOLARI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.