Ley 16758

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Publicada D.O. 3 jul/996 - Nº 24569 Ley Nº 16.758 COMISIONES INVESTIGADORAS PARLAMENTARIAS SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 31 Y 40 DE LA LEY 16.698, REFERENTE A LAS DECLARACIONES SECRETAS DE ALGUNAS ACTUACIONES, TESTIMONIOS O DOCUMENTOS RECIBIDAS POR LAS MISMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.698, de 25 de abril de 1995, por el siguiente: "Artículo 31. Las Comisiones Investigadoras podrán declarar secretas algunas de sus actuaciones, testimonios o documentos recibidos, cuando existiera mérito suficiente para ello. En este caso, el Cuerpo designante, al iniciar la sesión que considere el o los informes, podrá resolver sesionar en forma secreta. Sin perjuicio de ello, en el momento de adoptar resolución, dicho Cuerpo se pronunciará sobre la publicidad total o parcial de lo actuado.   La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus Miembros, al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios de los Cuerpos designantes necesarios para su labor.   En todos los casos se garantizará a los testigos o declarantes que así lo solicitaran, el secreto en cuanto a su identidad.   Aun en los casos en que se hayan decretado actuaciones secretas, éstas quedarán automáticamente levantadas a los veinticinco años de la resolución del Cuerpo designante.   La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se regirá por el artículo 115 de la Constitución de la República y la de los funcionarios por el artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. El particular que interviniere en las actuaciones de la Comisiones y violare el secreto de sus actuaciones será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.   Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para suministrar datos con fines legislativos podrá actuar en régimen de secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por requerimiento de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o por resolución propia.   En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este artículo en cuanto corresponda". Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 40 de la Ley Nº 16.698, de 25 de abril de 1995, por el siguiente: "Artículo 40. Cuando se hubieren declarado secretas algunas de sus actuaciones, testimonios o documentos recibidos, la vista de las actuaciones y la articulación de la defensa se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en el artículo 31". Artículo 3º.- (Disposición transitoria). Las presentes disposiciones serán aplicables a las Comisiones Investigadoras que se encuentren en funcionamiento a la fecha de su promulgación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 1996. LUIS B.POZZOLO, Primer Vicepresidente. Quena Carámbula, Secretaria Interina. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 26 de junio de 1996. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. DIDIER OPERTTI. CARLOS PEREZ DEL CASTILLO. LUIS MOSCA. RAUL ITURRIA. SAMUEL LICHTENSZTEJN. LUCIO CACERES. FEDERICO SLINGER. ANA LIA PIÑEYRUA. GUSTAVO AMEN. CARLOS GASPARRI. BENITO STERN. JUAN CHIRUCHI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.