Ley 16759

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Publicada D.O. 12 jul/996 - Nº 24576 Ley Nº 16.759 SISTEMA PREVISIONAL SUSTITUYENSE Y MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 16.713, POR LA CUAL SE CREO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 185 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "ARTICULO 185. (Disposición Transitoria).- El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.   Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieran cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.   La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme al Artículo 39 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968". Artículo 2º.- Modifícanse los montos establecidos por el Artículo 186 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras: a) $ 1.100 (pesos uruguayos un mil cien), a partir del 1º de enero de 1997, y b) $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de 1995. Artículo 3º.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 25 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación". Artículo 4º.- Sustitúyense los literales B) y C) del inciso noveno del Artículo 26 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes: "B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo". Artículo 5º.- Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o privadas, de carácter social a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones. Artículo 6º.- A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley 7.880, de 13 de agosto de 1925.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de junio de 1996. JORGE MACHIÑENA, Presidente, Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 4 de julio de 1996. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATALLA. DIDIER OPERTTI. CARLOS PEREZ DEL CASTILLO. JUAN ALBERTO MOREIRA. RAUL ITURRIA. SAMUEL LICHTENSZTEJN. LUCIO CACERES. FEDERICO SLINGER. ANA LIA PIÑEYRUA. GUSTAVO AMEN. CARLOS GASPARRI. BENITO STERN. JUAN CHIRUCHI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.