Ley 16812

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Publicada D.O. 2 abr/997 - Nº 24753 Ley Nº 16.812 BONOS DEL TESORO Y LETRAS DE TESORERIA AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO A EMITIR Y MANTENER UN CIRCULANTE HASTA LA SUMA QUE SE DETERMINA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total de Bonos del Tesoro de hasta U$S 2.400:000.000 (dos mil cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. La emisión de Bonos del Tesoro que se efectúe por sobre los U$S 1.700:000.000 (mil setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) implicará una baja automática por un monto equivalente en el tope de Letras de Tesorería a que refiere el Artículo siguiente. Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total en Letras de Tesorería de hasta la suma de U$S 1.400:000.000 (mil cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su valor equivalente en otras monedas. Artículo 3º.- Quedan excluidas de los topes de los artículos anteriores las emisiones a que refieren el Artículo 2º de la Ley 16.225, de 25 de octubre de 1991, y el Artículo 1º del Decreto 708/991, de 26 de diciembre de 1991, y las Letras de Tesorería en moneda nacional emitidas por la Tesorería General de la Nación para cancelar pasivos con el Banco Central del Uruguay existentes a la fecha de la promulgación de la presente Ley. Artículo 4º.- Los topes a que refieren los Artículos 1º y 2º anteriores, se aumentarán anualmente en el mismo porcentaje de crecimiento anual que el Producto Bruto Interno a precios constantes según informe del Banco Central del Uruguay y a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación por parte del citado Banco. En los años en que el Producto Bruto Interno sufra variación negativa, se mantendrá el último tope vigente, pero las variaciones positivas futuras sólo incrementarán los topes en la medida que el crecimiento haya compensado las variaciones negativas anteriores. El régimen previsto en este Artículo tendrá vigencia a partir de 1997, de acuerdo con la variación producida en el Producto Bruto Interno de 1996. En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las cifras del Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán idénticas modificaciones según el mecanismo precedente. Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo informará circunstanciadamente a la Asamblea General de las variaciones que se produzcan en mérito a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 6º.- Deróganse el Artículo 48 de la Ley 16.696, de 30 de marzo de 1995, y la Ley 16.722, de 30 de octubre de 1995, así como cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de marzo de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 14 de marzo de 1997. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.