Ley 16824

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Publicada D.O. 9 may/997 - Nº 24779 Ley Nº 16.824 BANCO DE PREVISION SOCIAL ESTABLECESE UN PLAZO POR DETERMINADO PERIODO PARA LA PRESENTACION, DE AQUELLAS PERSONAS A LAS QUE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS REGIMENES ESPECIALES, LES PUDIERA SIGNIFICAR LA OBTENCION DE MEJORES DERECHOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los regímenes especiales en materia de causales, promedios, cómputos, topes e incompatibilidades que establecieron las Leyes 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 16.462, de 11 de enero de 1994 y que en cumplimiento del acto plebiscitario del año 1994 fueron calificados como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Sentencia 338 del 15 de setiembre de 1995, se considerarán vigentes respecto de aquellas personas, que a la fecha indicada, han acreditado: A) la configuración de todos y cada uno de los extremos que la referida normativa regulara para acordar las prestaciones y demás beneficios jubilatorios y B) la presentación, cuando correspondiere, de la consiguiente solicitud de amparo. Artículo 2º.- Establécese un plazo de ciento ochenta días para la presentación ante el Banco de Previsión Social de aquellas personas a la que la inconstitucionalidad de los regímenes especiales a que alude el artículo 1º de la presente Ley, les pudiera significar la obtención de mejores derechos. El plazo antes mencionado se contará por tiempo calendario a partir de la publicación de la presente Ley. La no comparecencia del beneficiario durante el plazo citado hará caducar todos los derechos. Artículo 3º.- La aplicación de los dispuesto por el Artículo 1ºde la presente Ley, en ningún caso implicará pérdida del beneficio o disminución de las prestaciones que estén percibiendo a la fecha los afiliados. Artículo 4º.- Los derecho-habientes de los afiliados comprendidos en los Artículos 1º y 2º de la presente Ley, podrán también en las condiciones que se establecen, comparecer ante el Banco de Previsión Social a efectos de deducir sus derechos, si correspondiere. Artículo 5º.- Para los beneficiarios de la presente Ley, interprétase que el aumento establecido por el artículo 460 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1995.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de abril de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 30 de abril de 1997. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. DIDIER OPERTTI. CARLOS PEREZ DEL CASTILLO. LUIS MOSCA. JUAN LUIS STORACE. SAMUEL LICHTENSZTEJN. LUCIO CACERES. JULIO HERRERA. ANA LIA PIÑEYRUA. GUSTAVO AMEN. ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI. ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ. JUAN CHIRUCHI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.