Ley 16902

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Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº 24949 Ley Nº 16.902 BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO CREANSE NORMAS RESPECTO AL ACTIVO DE SU INMOBILIARIO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Autorízase al Banco de Seguros del Estado a enajenar los bienes inmuebles, excepto bienes de uso considerados indispensables, en las condiciones que se expresan: A) Se realizará por medio de subasta o llamado público, con o sin base. La reglamentación, en forma fundada, podrá establecer otro procedimiento. B) Podrán ser adjudicatarios los funcionarios del Banco, en cuyo caso deberán abstenerse de intervenir directamente en el trámite del inmueble respectivo. C) El Banco podrá otorgar facilidades de pago por el plazo que estime oportuno, documentándose el crédito en título valor con garantía hipotecaria del inmueble enajenado. D) Los arrendatarios buenos pagadores tendrán prioridad para comprar por el valor de tasación o el resultante del llamado público, según determine la reglamentación, otorgando su consentimiento dentro de las setenta y dos horas hábiles de requerirlo el Banco. Artículo 2º.- El Banco de Seguros del Estado podrá ceder estos títulos valores hipotecarios, operar con ellos en todo tipo de actividades en el mercado de valores, incluyendo aportarlos a un fondo de inversión. También está facultado a participar en la sociedad administradora del Fondo, y eventualmente constituirla por sí o convocar a terceros para el mismo fin. Se aplicará a estos títulos valores lo dispuesto por los Artículos 40 y 42 de la Ley 16.749, de 30 de mayo de 1996. Artículo 3º.- Por resolución del Banco de Seguros del Estado, respecto de los inmuebles referidos en el Artículo 1º, podrá transformarlos al régimen de propiedad horizontal, inscribiendo el plano de mensura y fraccionamiento horizontal, y cumpliendo con los requisitos físicos mínimos a que hace referencia el Decreto-Ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974. Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de todo tributo las operaciones tendientes a la realización de los activos inmobiliarios a que refiere el Artículo 1º de la presente Ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1997. HUGO BATALLA, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 26 de diciembre de 1997. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.