Ley 16910

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Publicada D.O. 20 ene/998 - Nº 24955 Ley Nº 16.910 ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVICO NACIONAL SUSTITUYENSE ARTICULOS DE LA LEY 7.690 POR LA CUAL SE CREO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente: "ARTICULO 33.- Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la primera quincena del mes de julio del año siguiente al de cada elección nacional ordinaria y por tres votos conformes, un plan de inscripción para el próximo período ordinario dividiendo el departamento en zonas y jurisdicciones electorales y fijando el número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en zonas y distritos". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente: "ARTICULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinase podrán funcionar hasta el 31 de marzo del año en que tengan lugar las elecciones nacionales ordinarias, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la dirección de la Oficina Electoral Departamental. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la Dirección de la Oficina Electoral Departamental. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe, dos o más Auxiliares que posean conocimiento en fotografía y dactiloscopía, y de otros Auxiliares que sean necesarios, y su nombramiento se hará por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o volantes.   Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número o trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.   Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá, con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe regularmente en el departamento correspondiente". Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente: "ARTICULO 75.- En el mes de julio del año siguiente a toda elección nacional ordinaria se abrirá necesariamente el período inscripcional que durará, sin interrupción salvo que la imponga el desarrollo del período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan celebrar, hasta el 31 de marzo del año en que se realicen las siguientes elecciones nacionales ordinarias.   La inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los departamentos por las Oficinas Electorales Departamentales, que funcionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras sin perjuicio de lo que dispongan los planes generales de inscripción que las Juntas Electorales formularán en su oportunidad". Artículo 4º.- Sustitúyese el numeral 2º del literal A) del artículo 78 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, por el siguiente: "ARTICULO 78.- 2º La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha antes de las más próximas elecciones departamentales. Las personas que cumplan dieciocho años después del último domingo de octubre del año en que se celebren las elecciones nacionales previstas en el inciso primero del numeral 9º del artículo 77 y en el artículo 151 de la Constitución de la República no podrán participar en las mismas. Por tal razón no les será entregada la credencial cívica hasta después de transcurridas dichas elecciones". Artículo 5º.- Sustitúyese el numeral 5º del artículo 125 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, por el siguiente: "ARTICULO 125.- 5º No haber cumplido dieciocho años de edad en la fecha o antes de las más próximas elecciones departamentales". Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 136 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente: "ARTICULO 136.- Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales, hasta el 15 de abril del año en que se celebren elecciones nacionales ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el orden riguroso de su presentación.   Las Oficinas Electorales deberán ponerle cargo indicando el día y hora de la recepción, lo que será suscrito por el Jefe y Secretario de la Oficina, y dejarán constancia en el libro diario a que se refiere el artículo 52, de la presentación de la solicitud, estableciendo el nombre y la serie y número de la inscripción del solicitante, el nombre y la serie y número de la inscripción cuya exclusión se pide, y las causales de exclusión que expresa la solicitud como fundamento de la acción de exclusión". Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 151 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente: "ARTICULO 151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas, hasta el día 15 de abril del año en que se celebren elecciones nacionales ordinarias". Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 152 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente: "ARTICULO 152.- En los años en que se celebren elecciones nacionales ordinarias, el 31 de marzo se abrirá un período de calificación durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte Electoral.   Este período terminará necesariamente el día 30 de junio".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 9 de enero de 1998. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. SAMUEL LICHTENSZTEJN. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.