Ley 17033

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Publicada D.O. 4 dic/998 - Nº 25168 Ley Nº 17.033 DICTANSE NORMAS REFERENTES A MAR TERRITORIAL, ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA Y PLATAFORMA CONTINENTAL DE LA REPUBLICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- La soberanía de la República se extiende más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores al mar territorial incluido su lecho, subsuelo y espacio aéreo correspondientes. Fíjase en doce millas marinas la anchura del mar territorial de la República, medida a partir de las líneas de base aplicables según lo establecido en el artículo 14 de la presente ley. El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está del punto más próximo de las líneas de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial. Artículo 2º.- En el mar territorial se reconoce a los buques de todos los Estados el derecho de paso inocente siempre que se practique de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante la Convención), con las demás normas del Derecho Internacional y con las leyes y reglamentos que dicte la República en su condición de Estado ribereño. Los buques de propulsión nuclear o que transporten sustancias nucleares y otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, que deseen hacer uso del derecho de paso inocente, deberán observar las medidas especiales de precaución establecidas en los acuerdos internacionales aplicables y en las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos. El Poder Ejecutivo dictará además la reglamentación aplicable al paso de los buques de guerra por el mar territorial. Artículo 3º.- La zona contigua de la República se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de veinticuatro millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas en el artículo 14 de la presente ley para medir la anchura del mar territorial. En dicha zona, la República tomará las medidas de fiscalización necesarias para: A) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que puedan cometerse en su territorio o en su mar territorial. B) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos que se cometen en su territorio o en su mar territorial. Artículo 4º.- La zona económica exclusiva de la República se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas en el artículo 14 de la presente ley para medir la anchura del mar territorial. Artículo 5º.- La República tiene derechos de soberanía en la zona económica exclusiva para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos. Artículo 6º.- La República tiene jurisdicción en la zona económica exclusiva con respecto a: A) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.   La República tiene el derecho exclusivo de construir así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación o utilización de tales islas artificiales, instalaciones o estructuras, cualesquiera sean su naturaleza o características. B) La investigación científica marina. C) La protección y preservación del medio marino.   La República tiene también en su zona económica exclusiva los demás derechos y deberes previstos en la Convención. En la zona económica exclusiva se reconoce a todos los Estados, con sujeción a la Convención, las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas, así como otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves o cables y tuberías submarinas, cuando ello no afecte los derechos de soberanía y jurisdicción de la República en la zona y el cumplimiento de sus deberes. Artículo 7º.- Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella, en la alta mar, se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas (especies transzonales), la República acordará con los Estados que pesquen esas poblaciones en dicha área adyacente las medidas necesarias para la ordenación y conservación de tales poblaciones que deberán tener en cuenta y ser compatibles con las medidas adoptadas al respecto por la República en su zona económica exclusiva. Asimismo, la República adoptará, de acuerdo con los datos científicos más fidedignos de que disponga, medidas de conservación y ordenación de emergencia de poblaciones de peces transzonales o de poblaciones de peces altamente migratorias en su zona económica exclusiva, las que hará extensivas al área de alta mar adyacente, en este último caso en coordinación, en cuanto procede, con los estados que pesquen aquellas poblaciones de peces en dicha área adyacente, cuando un fenómeno natural tuviere efectos perjudiciales para la situación de una o más de aquellas poblaciones de peces o se produjere una amenaza a la supervivencia de las mismas como consecuencia de la actividad del hombre, sea por pesca o por contaminación. Artículo 8º.- La realización de maniobras militares o de cualquiera otras actividades militares en la zona económica exclusiva de la República, por parte de otros Estados, en particular las que impliquen uso de armamentos, explosivos u otros medios agresivos o contaminantes, en cualquier uso no pacífico, queda sometida en cada caso a la autorización del Gobierno de la República. Artículo 9º.- Las disposiciones de los artículos precedentes son sin perjuicio de lo dispuesto por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de 1973, y, en particular, por los Capítulos XV (Navegación), artículo 72; XVI (Pesca), artículos 73 a 77; XVIII (Investigación) artículo 79; y XX (Defensa) artículos 85 y 86. Artículo 10.- La plataforma continental de la República comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio, hasta el borde exterior del margen continental. El Poder Ejecutivo a través de una Comisión Especial, presidida por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores o integrada por representantes de los organismos competentes, dispondrá y coordinará las acciones pertinentes a efectos de la fijación del límite exterior de la plataforma continental de la República, de acuerdo con las disposiciones del artículo 70 de la Convención. Artículo 11.- La República ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Se entienden por recursos naturales de la plataforma continental los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y de su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. Artículo 12.- El trazado de las líneas para el tendido de cables y tuberías submarinos en la plataforma continental de la República queda sometido al consentimiento del Poder Ejecutivo, otorgado en cada caso. Artículo 13.- La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de la República queda sometida, en cada caso, a la autorización del Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención y los reglamentos que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 14.- Las líneas de base para la medición de la anchura del mar territorial y de los demás espacios marítimos de la República son las líneas de base normales y las líneas de base rectas establecidas en el Anexo I (Listado de Coordenadas y Puntos Geográficos Identificatorios de las Líneas de Base) de la presente ley, incluyendo la línea recta que marca el límite exterior del Río de la Plata desde el límite lateral marítimo con la República Argentina hasta Punta del Este, acorde con lo establecido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de 1973. El trazado de estas líneas figura en las cartas náuticas que se adjuntan a la presente ley como Anexo II. Artículo 15.- Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas según el artículo 14 de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de la República. Artículo 16.- Los límites laterales del mar territorial, zona continental, zona económica exclusiva y plataforma continental son los que resultan del Tratado del Río de la Plata y se Frente Marítimo, de 19 de noviembre de 1973, con la República Argentina y de las Notas Reversales suscritas el 21 de julio de 1972 entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil. Artículo 17.- Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a 1.852 metros. Artículo 18.- La Armada Nacional, a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, tendrá a su cargo los estudios y trabajos necesarios para establecer la traza del límite exterior de la plataforma continental, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. Dicho Servicio confeccionará y editará las cartas correspondientes con el trazado de los límites y zonas marítimas determinadas en la presente ley, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con carácter previo a su publicación y distribución. Artículo 19.- El Poder Ejecutivo formulará las previsiones presupuestales que correspondan para cubrir los gastos que demande la realización de los mencionados estudios, trabajos y demás acciones referidas a la confección y edición de la categoría indicada en los artículos 10 y 18 de la presente ley. Artículo 20.- Cométese al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de la Armada, el control y vigilancia de las áreas marítimas de la República establecidas en la presente ley. Dichos control y vigilancia se podrán extender más allá de esas áreas en el ejercicio del derecho de persecución, de acuerdo con el artículo 111 de la Convención o en el cumplimiento de los deberes establecidos por las normas de Derecho Internacional en materia de conservación y ordenación de la pesca en el área adyacente o de búsqueda y salvamento marítimos. Artículo 21.- El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 22.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1998. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 20 de noviembre de 1998. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI. JUAN LUIS STORACE. SERGIO CHIESA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.