Ley 17121

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Publicada D.O. 5 jul/999 - Nº 25306 Ley Nº 17.121 COMPETENCIAS DE LA ARMADA NACIONAL A TRAVES DE LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL, EN AGUAS DE JURISDICCION O DE SOBERANIA NACIONAL O PUERTOS DE LA REPUBLICA COORDINACION Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE EMBARCACIONES, ARTEFACTOS NAVALES O BIENES DEFICIENTES EN PELIGRO O SINIESTRADOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.-Compete a la Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval, como autoridad marítima, la coordinación y control de la actividad de asistencia y salvamento de embarcaciones, artefactos navales o bienes deficientes, en peligro o siniestrados en aguas de jurisdicción o de soberanía nacional o puertos de la República. Artículo 2º.- La expresión asistencia y salvamento a que refiere la presente ley significa todo acto o actividad efectuada para asistir o disponer sobre embarcación, artefacto naval o bien en peligro o siniestrado en aguas de jurisdicción o de soberanía nacional o puertos de la República. Artículo 3º.- Cuando una embarcación, artefacto naval o bien representa, además riesgo de daños o perjuicios a terceros o a la calidad de aguas y costas, el armador o propietario del mismo es responsable por las medidas necesarias para anular o minimizar el riesgo, así como por las consecuencias sobre terceros o sobre el medio ambiente, sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder. Artículo 4º.- La autoridad marítima podrá intervenir en las operaciones de asistencia y salvamento toda vez que así lo considere necesario para prevenir, controlar o evitar daños a la vía navegable, la calidad de aguas o costas o a bienes de terceros. Esta intervención puede ser afectada sin haber sido solicitada o aun contra la voluntad expresa de los responsables de la embarcación, artefacto naval o bien asistido. Dicha intervención de la autoridad marítima, solicitada o no, aceptada o no, por los responsables del buque, no libera al propietario ni al armador de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la vía navegable, a la calidad de las aguas o costas o a bienes de terceros. Artículo 5º.- El Capitán de la embarcación en peligro deberá tomar todas las medidas posibles para evitar daños como consecuencia de un siniestro. Asimismo, deberá tomar todas las medidas a su alcance para obtener la asistencia y salvamento y cooperar, junto con su tripulación, íntegramente con la autoridad marítima, dando sus mejores esfuerzos antes y durante las operaciones de asistencia o de salvamento, procurando evitar o minimizar daños derivados de un posible siniestro. Artículo 6º.- La autoridad marítima es competente para determinar si una embarcación, artefacto naval o bien, que esté dentro de aguas de jurisdicción o soberanía nacional, debe ser considerado como peligroso o deficiente, entendiéndose por tal aquél que presenta carencias en su casco, tripulación, máquinas o carga, por las que se constituye en un riesgo o peligro de hundimiento o accidente, con consecuencias sobre la vía navegable, la calidad de aguas o costas o sobre bienes de terceros. Artículo 7º.- La autoridad marítima puede intimar al Capitán, armador o propietario, para que se tomen las medidas pertinentes que, a su juicio, eliminen o eviten el peligro o deficiencia. Artículo 8º.- La autoridad marítima es quien designa lugar de fondeadero o punto de destino en aguas abiertas, puerto o instalación que considere conveniente para anular o minimizar los riesgos derivados de un posible siniestro de una nave, artefactos o bien en condiciones de peligro o deficiencia. Artículo 9º.- El Capitán del buque o persona a cargo de artefactos o bienes es considerado representante del armador y máxima autoridad a bordo y es responsable directo de todos los daños que puedan ocasionarse sobre bienes ajenos en aguas de soberanía o jurisdicción nacional. Artículo 10.- La autoridad marítima es el órgano competente para determinar las posibles causas de accidentes marítimos. Artículo 11.- Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas de jurisdicción nacional deberán poseer seguros de casco, responsabilidad civil y protección e indemnización, incluyendo remoción de restos. Artículo 12.- Los elementos de una embarcación o de su carga que durante la navegación o en las operaciones de carga o descarga caigan a las aguas deberán ser extraídos por el propietario, armador u operador, quien deberá iniciar las acciones de remoción en forma inmediata. El propietario, armador u operador portuario responsable por la caída de los elementos o carga a las aguas será pasible de una multa, además de los costos que demande la operación de remoción. Artículo 13.- Si una embarcación que se encuentra a disposición de la Justicia durante el proceso es declarada deficiente por la autoridad marítima, el Magistrado podrá considerarla bien perecedero, disponiendo su venta en remate y depositando lo obtenido en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) hasta la sentencia definitiva. Artículo 14.- Los gastos en que la autoridad marítima incurra por sí o por terceros a causa de operaciones de asistencia, salvamento o remoción de restos, por la aplicación de la presente ley, serán de cargo del propietario o armador respondiendo por ellos en forma solidaria. Estos gastos y las multas tendrán el mismo tratamiento que los previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.343, de 21 de marzo de 1975. Artículo 15.- Las infracciones a la presente ley -no contempladas en otras- serán sancionadas con multas en efectivo equivalentes al importe de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). Las multas serán graduadas por la Prefectura Nacional Naval y depositadas en el Fondo para la Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar. Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispondrá las medidas pertinentes para asegurar la posibilidad de resarcirse de todo tipo de daño o perjuicio causado por un siniestro en aguas jurisdiccionales o de soberanía de la República, por medio de depósitos o seguros, según se establezca. A este respecto deberán tenerse en cuenta las Convenciones Internacionales sobre Polución y Contaminación del Medio Marino ratificadas por la República (Decretos-Leyes Nº 14.880, de 23 de abril de 1979, y Nº 14.885, de 25 de abril de 1979; y Leyes Nº 16.221, de 22 de octubre de 1991, Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, y Nº 16.820, de 23 de abril de 1997).     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA      MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 21 de junio de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. CARLOS Ma. OLARREAGA. ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI. LUIS MOSCA. LUCIO CACERES. JULIO HERRERA. ANA LIA PIÑEYRUA. JUAN CHIRUCHI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.