Ley 17163

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Publicada D.O. 10 set/999 - Nº 25354 Ley Nº 17.163 DICTANSE NORMAS PARA LAS FUNDACIONES Y SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY 15.089 APLICABLES A LAS MISMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPITULO I Artículo 1º. (Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro. CAPITULO II CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO Artículo 2º. (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por: A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial B) Por disposición testamentaria. En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a que los mismos se destinan. También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador. Artículo 3º. (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará: A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente. B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados. C) Proyecto de los estatutos, que contendrá: i) nombre y domicilio de la fundació ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a lo establecido en el acto de constitució iii) capital inicial, integración y recursos futuro iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismo v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de reunione vi) disposiciones para la reforma del estatuto vii) fecha de cierre del ejercicio anual viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los biene ix) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos. CAPITULO III ORGANOS Y ADMINISTRACION Artículo 4º. (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución. Artículo 5º. (Integración).- Los estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración que podrá contar con miembros permanentes o a término. La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los estatutos. En caso de quedar vacante uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el término de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligó a efectuarla. Artículo 6º. (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionará en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos. A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble. Artículo 7º. (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan. En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días. Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los integrantes honorarios. Artículo 8º. (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos: A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto. B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto total anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el período anual anterior para cumplir con su objeto. C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades públicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal. Artículo 9º. (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesarán en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesarán también al vencer el término de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado número de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el fundador. Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando éste cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa. Artículo 10- (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a término, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo. En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán ocurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la fundación. Artículo 11- (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por sí ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio económico para su persona. Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años. En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será válida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del artículo 8º de la presente ley. CAPITULO IV PATRIMONIO DE LA FUNDACION Artículo 12. (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan. Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Título I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634. Artículo 13. (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil. Si a la fecha de fallecimiento del testador -si se trata de testamento abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta de éste, de los herederos o legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido. Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido. Artículo 14. (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el o los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado. El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos. Artículo 15. (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado. Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley. Artículo 16. (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios, tengan éstos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el o los responsables de la no obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les ha resultado imposible. Artículo 17. (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma, podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización de la fundación mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor. En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley. Artículo 18. (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de su objeto y sólo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa de contralor. CAPITULO V REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA FUNDACION Artículo 19. (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor. Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo. En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley. Artículo 20. (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria. Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor. Artículo 21. (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las fundaciones: A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe previsión al respecto. B) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera. C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley. D) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el tribunal competente. E) Las establecidas como tales por el fundador. Artículo 22. (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un máximo de tres liquidadores de entre sus miembros. En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no puedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación de los mismos. Artículo 23. (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o entidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades similares o afines a la de la fundación disuelta. En ausencia de tal previsión o si la misma fuera de cumplimiento imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación destinando el remanente como lo indica el inciso anterior. CAPITULO VI REGIMEN DE CONTRALOR Artículo 24. (Autoridad administrativa de contralor).- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes. Artículo 25. (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases uniformes, de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación de todos los gastos. La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por la autoridad administrativa de contralor. Artículo 26. (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de la fundación. La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los estatutos. Artículo 27. (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de contralor podrá: A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la presentación de la documentación que estime pertinente a efectos de cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad administrativa de contralor. B) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en los estatutos. C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier apartamiento del objeto de la institución.   En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante el tribunal competente. D) Podrá, asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resultara establecida judicialmente la ilicitud de las conductas incriminadas. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28. (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones que de éstos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación. Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida al régimen previsto en el inciso anterior. Artículo 29. (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión "fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o sociedad que no se ajuste a lo establecido en la presente ley. Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido en ella, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. Artículo 30. (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para regular su situación. Artículo 31. (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la presente ley. El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de Educación y Cultura fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la misma. Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el registro correspondiente. Artículo 32. (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la reglamentación estime conveniente. Artículo 33. Deróganse las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 1º de setiembre de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. YAMANDU FAU. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.