Ley 17165

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Publicada D.O. 20 set/999 - Nº 25360 Ley Nº 17.165 DETERMINASE QUE DEL PRODUCIDO DE LAS PATENTES ESPECIALES A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y DEMAS IMPUESTOS QUE GRAVAN A LAS POLIZAS DE INCENDIO, SE VERTERA EN LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS, EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 151 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.321, de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente: "ARTICULO 151.- Del producido de las patentes especiales a las compañías de seguros creadas por la Ley Nº 5.380, de 15 de enero de 1916, y demás impuestos que gravan a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos: A) Un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República. B) Un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento y de material y de equipamiento de seguridad apropiados".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de agosto de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 3 de setiembre de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. GUILLERMO STIRLING. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.