Ley 17239

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Publicada D.O. 12 may/000 - Nº 25517 Ley Nº 17.239 MODIFICASE, EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINAN, LA LEY 7.812 "LEY DE ELECCIONES" El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente: "Artículo 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en los circuitos urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actúen -exhibiendo su credencial cívica- debiendo, en tal caso, admitirse sus votos con observación por no pertenecer al circuito". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente: "Artículo 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia, aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en el departamento.    En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación por no pertenecer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural y se cumplan además, las condiciones siguientes: 1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica. 2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores que no pertenezcan al circuito. 3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán ser admitidos por observación por esta circunstancia".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de mayo de 2000. MARGARITA PERCOVICH, 2da, Vicepresidenta. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 9 de mayo de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GUILLERMO STIRLING. GUILLERMO VALLES. ALBERTO BENSION. LUIS BREZZO. FERNANDO ARAUJO. AGUSTIN AGUERRE. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. HORACIO FERNANDEZ. GONZALO GONZALEZ ALFONSO VARELA CARLOS CAT. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.