Ley 17272

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Publicada D.O. 31 oct/000 - Nº 25634 Ley Nº 17.272 SUSTITUYESE EL ARTICULO 20 DE LA LEY 15.737 (LEY DE AMNISTIA) El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: ARTICULO UNICO.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, por los siguientes: "ARTICULO 20.- 20.1 La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa, será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al año. No procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el mismo bien jurídico. 20.2 En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputación. 20.3 La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en dos de sus miembros el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes resolverán por acuerdo. 20.4 Las facultades referidas se ejercerán de oficio o a petición de parte. 20.5 Los plazos procesales y administrativos de que disponen los funcionarios técnicos que deban intervenir en la visita de cárceles, quedarán suspendidos de pleno derecho durante el término en que participen efectivamente en esa función. ARTICULO 20 BIS.- 20 BIS.1 - Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados sin prisión, con excarcelación provisional, en libertad condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales penales. 20 BIS.2 - La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender en dictamen fundado- que media interés público prioritario en la continuación de los mismos, estándose a lo que resuelva el Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a la defensa, por el término de cinco días hábiles. 20 BIS.3 - El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera pasible de recurso tendrá, asimismo, derecho a la continuación del proceso si manifiesta oposición a la clausura dentro de los cinco días hábiles siguientes a la respectiva notificación. 20 BIS.4 - La clausura referida en los artículos precedentes tendrá carácter definitivo, si el procesado o penado no fuera sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de tres años contados desde la fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los mismos corresponda."     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de octubre de 2000. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 24 octubre de 2000. Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos BATLLE. GUILLERMO STIRLING. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.