Ley 17277

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Publicada D.O. 28 nov/000 - Nº 25653 Ley Nº 17.277 INCORPORANSE AL ARTICULO 2º DE LA LEY 11.907 (DE CREACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO) LOS LITERALES QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- Incorpóranse al artículo 2º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, los siguientes literales: "F) Podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el servicio público de agua potable, a que se refiere el literal A) de este artículo. G) Podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología de fabricación le pertenezca". Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de noviembre de 2000. MARGARITA PERCOVICH, 2da. Vicepresidenta. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 17 de noviembre de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. OSCAR GOROSITO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.