Ley 17389

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Publicada D.O. 17 set/001 - Nº 25848 Ley Nº 17.389 DISPONENSE LAS SERVIDUMBRES QUE SE DETERMINAN A FAVOR DE ANCAP El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Para la vigilancia, control, mantenimiento y operación del oleoducto que une la Terminal del Este de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio ,departamento de Maldonado, con la Refinería de La Teja y de los poliductos que unen dicha Refinería con la Planta de distribución de La Tablada y, en general, de todos los poliductos que ANCAP tenga en todo el territorio de la República, así como las futuras ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres a favor de ANCAP, según corresponda: A) De ocupación permanente del área necesaria para el tendido del ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación. B) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados y para la salvaguarda de la seguridad de bienes y personas. C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria cuando ello sea necesario para el tendido de nuevos ductos. Las servidumbres de que tratan los literales anteriores, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de las franjas de terreno en las que se limite o prohiba la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etcétera, la existencia o plantación de especies arbóreas, la explotación del suelo en cualquier forma y en general la realización de cualquier clase de obra, así como la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres, la titularidad de las cuales estará a cargo de ANCAP. Artículo 2º.- Las servidumbres a que refiere el artículo anterior y que se impongan sobre bienes del dominio público, nacional, municipal o sobre terrenos particulares existentes en zonas no edificadas o inmuebles no cultivables, tendrán carácter gratuito. La notificación de la imposición de las mismas será efectuada por ANCAP. Artículo 3º.- La notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta ley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones a cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por el término de treinta días calendario. La notificación será personal o por edictos si se ignorara el domicilio, debiendo hacerse referencia en la misma a la imposición de la servidumbre por esta ley, a su decreto reglamentario, a las actuaciones administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta de la naturaleza y alcance de la servidumbre. Los edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y en otro diario de circulación en el lugar de asiento del inmueble. El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los co-titulares del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda verse afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a las personas mencionadas por el propietario por idéntico plazo. En el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar, en forma fundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que comprenderá los perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean consecuencia del no uso o goce de todo o parte del inmueble. Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o transcurridos los términos sin que se hubieren presentado interesados, ANCAP determinará el monto a indemnizar. Dicha resolución será notificada a los interesados en el domicilio constituido o por edictos en la forma antes referida. Artículo 4º.- Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas: A) Para las servidumbres de ocupación permanente, de paso o de ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como criterio el precio de los arrendamientos de inmueble de análoga calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios que se causen. B) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. Si la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a los interesados, estos podrán acudir ante los Juzgados de Paz Departamentales o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que dicho proceso tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo ello se entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado entienda del caso promover. Artículo 5º.- Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera: A) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados, actualizadas según la variación del Indice de los Precios del Consumo. B) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al quedar consumado dicho daño. Artículo 6º.- Cuando a causa de las servidumbres de que trata esta ley quedaren inmuebles de propiedad privada, que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, el propietario podrá solicitar la expropiación de todo el terreno dentro de los plazos establecidos legalmente o, en su caso, ANCAP podrá iniciar por si dichos procedimientos. En tales casos se seguirá el procedimiento expropiatorio dispuesto por la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas. Artículo 7º.- Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los inmuebles a que refiere el artículo anterior y las futuras que sean necesarias para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica por si o a solicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente, designando en cada caso los bienes a expropiar. Artículo 8º.- Autorizase a ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales que en cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las servidumbres de que trata esta ley, respecto de los inmuebles ubicados en cualquier parte del territorio nacional. Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de ubicación del inmueble. En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las servidumbres impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus decisiones, requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en calidad de conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden del 1% de la cantidad fijada como la indemnización para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 4 de setiembre de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Montevideo, 11 de setiembre de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. MARIO CURBELO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.