Ley 17433

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Publicada D.O. 28 dic/001 - Nº 25919 Ley Nº 17.433 DISPÓNESE QUE LOS GASTOS EN QUE INCURRAN LAS EMPRESAS PARA OBTENER   LA  CERTIFICACIÓN  BAJO  LAS  NORMAS  DE  CALIDAD INTERNACIONALMENTE  ADMITIDAS, PODRÁN  COMPUTARSE POR UNA VEZ Y MEDIA SU MONTO REAL, A LOS EFECTOS DEL IRIC, CON LA CONDICIÓN QUE SE DETERMINA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:   Artículo Único.- Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, podrán computarse por una vez y media su monto real, a los efectos del IRIC, previa aprobación del proyecto en cuestión por parte de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de diciembre de 2001. GUSTAVO PENADÉS, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 14 de diciembre de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALBERTO BENSIÓN. SERGIO ABREU. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.